Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 194/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 418/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100613
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION SEGUNDA
MADRID
Apel. RP 194/2012
Juzgado Penal nº 5 de Getafe
Juicio Oral 137/2011
SENTENCIA Nº 418/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
En Madrid, a 23 de Julio de 2012.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 137/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un delito de atentado, lesiones, robo de vehículo etc., siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Javier , representado por el procurador Don Eutimio y asistido por el letrado Don Luis Vicario Treviño, habiendo sido designada Ponente a la Magistrada Sra. Doña Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 marzo 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO - Queda probado, y así expresamente se declara, que sobre las 00:15 horas del día 13 02 2007, D Javier mayor de edad, iba conduciendo por la zona "Cañada del Molino" de Getafe, la furgoneta Iveco matricula M7362SW propiedad de la empresa Zenisan SL (tasada pericialmente en 1000 €) a la que había accedido de forma desconocida, furgoneta que el día anterior había sido sustraída en Arganda del Rey, siendo consciente D Javier de dicha sustracción; y en un momento dado se cruzó con dicha furgoneta el indicativo NUM004 de la Policía Local de Getafe compuesto por los Agente N° NUM000 y NUM001 uniformados y en el ejercicio de sus funciones, que al comprobar que la furgoneta constaba como sustraída, procedieron a dar el alto a D. Javier el cual hizo caso omiso de las indicaciones, iniciándose una persecución por el polígono Los Ángeles de Getafe de los vehículos policiales de los indicativos NUM004 al que se unió el indicativo NUM005 compuesto por los Agentes de la Policía de Getafe N° NUM002 y NUM003 con las rotativos encendidos persiguiendo a D. Javier .
La persecución duró entre 10-20 minutos dando varias vueltas por el polígono "Los Ángeles" de Getafe que a esa hora tenía escasa circulación, salvo en el muelle de carga de la empresa SEUR donde había actividad laboral, zona por donde pasó dicha persecución una vez. La conducción de D. Javier fue a gran velocidad, invadiendo el carril contrario y entrando en varias rotondas en contra-dirección, y dando bandazos para cerrar el paso a los vehículos policiales que pretendían adelantarle.
No está acreditado que en dicha persecución se pusiera en peligro algún peatón o vehículo.
Finalmente D. Javier perdió el control de su vehículo impactando contra una valla, procediendo los Agentes a sacar a D. Javier de la furgoneta para detenerlo, produciéndose un forcejeo para llevar a cabo dicha detención ya que D. Javier llevaba una navaja de unos 7 cm de hoja abierta en la mano, con la que se cortó a su vez la mano izquierda el Agente de la Policía Local de Getafe N° NUM002 con una herida cortante en dos falanges que curó con una sola asistencia médica en 7 días impeditivos sin secuelas.
No está acreditado que D. Javier estuviera bajo la influencia de drogas toxicas que le alteraran levemente sus facultades intelectivas y volitiva en el momento de los hechos, ni que cometiera dichos hechos como consecuencia de una adicción a drogas toxicas.
Los hechos que se acaban de relatar se instruyeron por el Juzgado de Instrucción N°2 de Getafe en las DP 301/07 donde por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación con fecha 30.01.2009 que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción N°2 de Getafe el día 13.11.03.03.2009, y se dictó el Auto de Apertura de Juicio oral ese mismo día.
Al intentar notificar el Auto de apertura de juico oral al acusado, no fue hallado en el domicilio designado, por lo que por Auto de 04.05.2009 se acordó la búsqueda y captura del acusado y su rebeldía, archivando parcialmente el procedimiento hasta que fuera hallado.
Sin embargo D. Javier se encontraba en dicha fecha en prisión cumpliendo la condena firme del Juzgado de lo Penal N°4 de Alcalá de Henares de N°4 de fecha 15.04.2008 en la causa 129/08 por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y seis meses de prisión, teniendo el Juzgado de instrucción N°2 de Getafe conocimiento de esta circunstancia al constar en la hoja histórico penal del acusado con fecha 11-06-208 que obraba al folio 143 de las actuaciones.
D. Javier se presentó ante la Guardia Civil de Boadilla del Monte el día 16.09.2011 en cumplimiento de un permiso penitenciario de salida de 3 días, concedido en el seno de la anterior condena, momento en el que por parte de la Guardia Civil se comprueba que D. Javier tiene pendiente la anterior requisitoria del Juzgado de Instrucción N°2 de Getafe por las presentes actuación, notificando a dicho Juzgado que D. Javier está interno en el centro penitenciario de Soto de Real el día 19.09.2011".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Javier como autor responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR previsto y penado en los artículos 244 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° CP , a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 10 euros por día, esto es total de 1.800 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
2 . - Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Javier del delito de CONDUCCION TEMERARIA por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
3 . - Que debo CONDENAR Y CONDENO a D . Javier como autor responsable de un delito de RESISTENCIA previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
4 . - Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Javier como autor responsable de una FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617 del Código Penal , a la pena de 45 DIAS DE MULTA a razón de uno cuota de 10 euros por día, esto es total de 450 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
5.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Javier a que indemnice como responsabilidad civil derivada del delito cometida al Agente de la Policía Local de Getafe N° NUM002 en la cantidad de 420 € y costas".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal ,que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. La defensa de Eutimio , impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de fecha 9 de Mayo de 2012
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de Mayo de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 23 de Julio de 2012.
Hechos
Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada, a excepción de donde dice: " No está acreditado que en dicha persecución se pusiera en peligro algún peatón o vehículo". Frase que se suprime en su totalidad, permaneciendo el resto de la redacción de hechos probados, conforme consta en la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe, al solicitar se revoque la absolución del acusado por el delito contra la seguridad vial por conducción temeraria y se proceda a su condena en los términos del escrito de acusación, elevado a definitivas; y se revoque la condena por un delito de resistencia, para ser condenado por un delito de atentado con utilización de instrumento peligroso, conforme a las conclusiones que el Ministerio Público elevó a definitivas en el plenario.
La representación de Eutimio , impugnó el recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tras el examen del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y de la Sentencia dictada, se considera por este Tribunal que la sentencia inaplica indebidamente el delito de conducción temeraria, por el que calificó los hechos el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y qué en el acto del plenario elevó sus conclusiones a definitivas, al considerar en base a la redacción de hechos probados, la que se mantiene en su integridad prácticamente, cómo los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del código penal , en su redacción anterior a la reforma operada en el código penal, al cometerse los hechos en el año 2007.
La calificación de los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria se debe a que los hechos recogidos en sentencia en concreto: " sobre las 00:15 horas del día 13 febrero 2007, Javier iba conduciendo por la zona Cañada del Molino de Getafe, la furgoneta..., y en un momento dado se cruzó con dicha furgoneta el indicativo NUM004 de la policía local de Getafe compuesto por los agentes Nº NUM000 y NUM001 uniformados y en el ejercicio de sus funciones, que al comprobar que la furgoneta constaba como sustraída, procedieron a dar el alto a Javier , el cual hizo caso omiso de las indicaciones , iniciándose una persecución por el polígono los Ángeles de Getafe de los vehículos policiales de los indicativos NUM004 al que se unió el indicativo NUM005 compuesto por los agentes de la policía de Getafe Nº NUM002 y NUM003 con las rotativas encendidas persiguiendo a Javier . La persecución duró entre 10-20 minutos dando varias vueltas por el polígono "Los Ángeles" de Getafe que a esa hora tenía escasa circulación , salvo en el muelle de carga de la empresa SEUR donde había actividad laboral, zona por donde pasó dicha persecución una vez . La conducción de Javier fue a gran velocidad, invadiendo el carril contrario y entrando en varias rotondas en contra dirección, y dando bandazos para cerrar el paso a los vehículos policiales que pretendían adelantarle ".
La circulación tal y como la describe el Juez "a quo" constituye en términos de experiencia corriente para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia de probable fácil producción en tales condiciones, y ello implica no sólo temeridad manifiesta sino consciente desprecio por la vida de los demás cuando dicha carrera se mantiene durante 20 minutos, en una zona por la que aunque pasó una sola vez, conforme se recoge en la sentencia, había actividad laboral, en concreto en el muelle de carga de la empresa SEUR. Así cómo por la velocidad a la que circulaba invadiendo el carril contrario y entrando en varias rotondas en contra dirección, dando bandazos para cerrar el paso a los vehículos policiales que pretendían adelantarle.
El tipo subjetivo está constituido no sólo por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, sino también por la conciencia y voluntad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción( STS 561/2002 de uno de abril )
Por tal razón procede dictar sentencia condenatoria en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, la pena a imponer teniendo en cuenta la falta de inmediación del Tribunal y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, considerada por el juzgador a quo, debe ser la pena mínima. Por ello se determina la pena en 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Igualmente a juicio de esta Sala, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con relación al segundo motivo de recurso relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del delito de atentado En los hechos probados se afirma: " finalmente Javier perdió el control de su vehículo impactando contra una valla, procediendo los agentes a sacar a Javier de la furgoneta para detenerlo, produciéndose un forcejeo para llevar a cabo dicha detención ya que Javier llevaba una navaja de unos 7 cm de hoja abierta en la mano, con la que se cortó a su vez la mano izquierda el agente de policía local de Getafe número NUM002 con una herida cortante en dos falanges que curó con una sola asistencia médica en siete días sin predictivos sin secuelas".
La Sala da por reproducidos los requisitos que el juez a quo refiere en su sentencia como propios del delito de atentado. Sin embargo, llega a la conclusión de que no se ha producido un acometimiento propio del delito imputado. Por ello, conviene analizar qué se entiende por acometimiento, sin perder de vista el bien jurídico protegido por el delito.
La configuración sustancial del atentado protege la libertad de ejercicio de la función pública, siempre que el ejercicio de la mencionada función sea legítima( STS 1672/99, de 24 noviembre ).
El bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Por lo tanto, no es tanto el principio de autoridad lo que se protege, sino la necesidad y legitimación que tiene esta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes. Este tipo delictivo justifica su existencia en la protección del ejercicio específico de la autoridad, en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado( STS 146/2006 etc.)
El dolo en el delito de atentado consiste en la conciencia y voluntad de acometer a una autoridad o funcionario, es decir, el saber que se acomete y a quien se acomete y en querer hacerlo( STS 747/98, de 28 mayo ; 589/2006 de uno de junio ).
Puede ser que el acusado quisiera huir con su vehículo del cerco policial, pero al colisionar contra la valla los agentes intentaron sacarlo del vehículo éste reportaba una navaja en su mano y forcejeó con los agentes. Aunque no fuera su intención la de lanzar navajazos, se considera acometimiento el comportamiento mantenido. El forcejeo con navaja es suficiente para integrar el elemento subjetivo peculiar en estos delitos de atentado: basta con conocer que se estaba dirigiendo contra una persona a la que debe especial respeto precisamente por el cargo público que desempeña agente de policía y sin embargo mantiene su actitud. La intención de huir eliminará el dolo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, por cuanto el recurrente sabía que con ese concreto modo violento de comportarse, forcejeando con su navaja inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quien estaba actuando como policía en el curso de una actuación propia de su cargo. Máxime si tenemos en cuenta, aunque no lo consideramos para constituir el delito de atentado, que el acusado venía de una persecución policial en el curso de la cual, según relata la sentencia " invadió el carril contrario y entró en varias rotondas en contra dirección, y dando bandazos para cerrar el paso a los vehículos policiales que pretendían adelantarle ".
De lo expuesto se deduce que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado tipificado en el artículo 552 del C.P . Al producirse un forcejeo entre los agentes y el acusado quien portaba una navaja abierta en su mano ocasionando lesiones a uno de los policías. Lesiones que conforme expone la sentencia dictada se causaron por corte en la mano izquierda del agente de policía local de Getafe número NUM002 consistente en herida cortante en dos falanges que curó con una sola asistencia médica durante siete días estando impedido para sus ocupaciones habituales.
La pena a imponer, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en sentencia y la falta de inmediación del Tribunal para considerar las circunstancias personales del sujeto, obliga a la aplicación de la pena mínima de tres años y un día de prisión. Sin perjuicio de que se puna por separado a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Penal ,la falta de lesiones, conforme se ha hecho en sentencia al resultar más beneficioso para el reo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 2012 Juicio Oral número 116/2011 (Rápido) por el Juzgado De Lo Penal número 5 de Getafe , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en el siguiente sentido donde dice:
"2.- Que debo absolver y absuelto a Javier del delito de conducción temeraria por el que se le acusaba de las presentes actuaciones"
debe decir:
"2.- Que debemos condenar y condenamos a Javier como autor responsable de un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día".
Y donde dice :
"3.- Que debo condenar y condeno a Javier como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en los artículos 556 del C.P , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del C.P a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas".
Debe decir:
"3.-Que debemos condenar y condenamos a Javier como autor responsable de un delito de atentado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas".
El resto de la resolución permanece conforme fue dictada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN. Doy fe.
