Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 405/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 418/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo R.P.405/2011
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 31 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO ORAL 530/2010
SENTENCIA Nº 418/2012
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a 3 de mayo de dos mil doce.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 405/2011, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de Constantino , y por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Everardo contra sentencia de fecha 14 de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado Penal nº 31 de Madrid ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 14 de junio de dos mil once en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 15:50 horas del día 25 de junio de 2010 cuando Horacio se encontraba paseando por la carrera de San Jerónimo fue abordado por los acusados Constantino y Everardo puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y mientras Constantino se agacha para desviar para desviar la atención de Horacio , Everardo procedió a sustraerle del interior del bolsillo y sin que este se percatara en ese momento del interior del bolsillo delantero del chaleco la cantidad de 700 euros huyendo con el dinero sustraído."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Constantino y Everardo como coautores responsables en los términos del art 28 del Código Penal de un delito de hurto del artículo 234 del C.P . sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Constantino y Everardo indemnizarán conjunta y solidariamente a Horacio la cantidad de 700 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 3 de mayo de dos mil doce.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid tanto por la representación de D. Constantino como por la de D. Everardo .
El primero de los recurrentes citados invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la juez a quo ya que mantiene que los hechos tal como se han declarado probados no han resultado acreditados. Para ello insiste en que el denunciante nunca fue requerido ni por el Juzgado de Instrucción, ni para el acto del juicio oral para ratificar su denuncia, sin que la parte recurrente pudiera estar presente en la declaración que prestó en la Comisaría de Policía por lo que se mantiene que no puede darse por acreditado ni que el citado denunciante fuera víctima de una sustracción, ni la cuantía de lo sustraído ni la participación en ello del recurrente, no pudiéndose aplicar al presente supuesto la "doctrina de la prueba preconstituida" por lo que ante tal falta de prueba procede a su entender la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.
Por su parte la representación de D. Everardo igualmente alega error en la valoración de la prueba puesto que afirma que el día en que sucedieron los hechos el citado recurrente no se encontraba con el otro acusado tal como se desprende a su entender de la declaración de ambos, y que la identificación de D. Everardo no se produce por un reconocimiento del perjudicado sino porque la Policía le conoce, añadiéndose de manera inexplicable que la versión denunciada ha sido desvirtuada por las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el recurrente y que la declaración del testigo no puede considerarse prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Olvidan sin embargo las representaciones de los recurrentes que la prueba valorada por la juez a quo no consiste en la declaración del perjudicado por los hechos, quien efectivamente no compareció al acto del juicio oral ni tampoco prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción puesto que según se refleja en el atestado al día siguiente de los hechos regresaba a su país, México, por lo que no se procedió a la lectura de ninguna declaración del mismo ya que no constaba dicha declaración prestada con las debidas garantías para que pudiera ser válida como prueba preconstituida, ni tampoco en la declaración de los propios recurrentes puesto que ninguno de los dos acudieron al acto del juicio oral, siendo por lo tanto imposible que, como se mantiene por la representación de Everardo éste negara en dicho acto haber participado en los hechos ni que el otro acusado afirmara en ese acto que no se encontraban juntos en el momento de la sustracción.
La prueba que valora la Juzgadora es, además de la documental, la practicada en el acto del juicio que es la testifical de los dos agentes de Policía, los cuales en el presente supuesto no son testigos de referencia sino testigos directos de los hechos.
SEGUNDO.- Respecto a dicha valoración llevada a cabo por la juez a quo hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que ambos agentes vieron los hechos exponiéndolos tal como constan en el relato de hechos probados, no pareciendo que pueda existir duda de que los dos acusados fueran los autores ya que a Constantino le detuvieron en el momento y a Everardo , que consiguió escapar llevándose la cartera le conocen sobradamente como para identificarle sin dudas y ambos policías son testigos de la cantidad que el perjudicado mantenía que le había sido sustraída.
Ante ello, en el presente caso este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez de lo Penal, por lo que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Echevarría Terroba en representación de D. Constantino así como el formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduan Rodríguez en representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2011, en Juicio Oral nº 530/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
