Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6174/2012 de 04 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 418/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 6174/12 2R
Juicio de Faltas.- 234/11
INSTRUCCIÓN nº 2 de Lebrija.
SENTENCIA 418/12
En la Ciudad de Sevilla a cuatro de septiembre de 2012
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 234/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 3 de abril de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' Condeno a Raquel CONDENOa Raquel como responsable en concepto de autora de una falta de vejaciones a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS cada uno, lo que hace un total de 50 EUROS.
El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
La denunciada no podrá acercarse a Urbano en una distancia no inferior a CIEN METROS, durante el tiempo de SEIS MESES, previniéndole que la infracción de la pena impuesta, será constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal .
Asimismo, se impone a la condenada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Raquel en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. Se opusieron al recuso el Ministerio Fiscal y Urbano .
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Raquel como autora de una falta de vejaciones por ésta y, con carácter previo en el recurso, se alega prescripción de la infracción, tesis que no debe prosperar por el razonamiento que seguidamente exponemos.
Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).
La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.
SEGUNDO .- Los artículos 131.2 y 132.1 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses, que se computaran desde el día en que se cometió la infracción punible. En el presente caso la denuncia se produce el mismo día en que se materializa el último hecho enjuiciado, esto es el 14 de septiembre de 2011. Este no es el único hecho, sino que el denunciante viene sufriendo ese acoso de modo continuo, como el se expresa en los probados y corrobora el testigo Sr. Avelino que fija otra secuencia infractora en junio de 2011. La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito o la falta hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues, a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa ( Sentencias 6 de junio de 1967 , 25 de mayo de 1977 , 8 de mayo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 2 de febrero y 18 de marzo de 1993 , 13 de junio de 1997 , etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito o de la falta 'basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores'. ( Sentencia de 13 de junio de 1997 ).
En el caso examinado es evidente, que el procedimiento se ha iniciado en plazo y no esta afectado por prescripción, luego, el primer motivo del recurso debe ser rechazado al no aceptarse la prescripción de la falta.
TERCERO. - La prueba de cargo se muestra rotunda, por la manifestación del testigo Sr. Avelino y perjudicado en la vista oral, fase estelar del proceso penal, quienes, declararon aquello que presenciaron; no existen razones para dudar de sus testimonio por cuanto, como expone la sentencia de instancia, estos se muestran creíbles, coincidentes y persistentes. La conclusión a que llego la Juzgadora, por lo expuesto, no puede tildarse de ilógica o arbitraria, antes al contrario, basada en prueba de cargo practicada en tiempo procesal oportuno.
CUARTO. - El uso que hace el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia; únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
QUINTO .- En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', así como la calificación jurídica de los hechos cometidos por el apelante se considera ajustada a derecho. El juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por el testigo y el perjudicado en defecto de la ofrecida por el apelante; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones del testigo. No se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, el perjudicado y testigo se muestran rotundos y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente. Se desestima este motivo de oposición a la sentencia que se confirma en su integridad.
SEXTO. - Por último, procede mantener la medida la medida de alejamiento, porque ha sido solicitada y su duración contemplada en el art. 57 del C.P .. Debe mantenerse en su duración porque estamos en presencia de una persona que de modo insistente infringe un padecimiento injusto al denunciante que debe ser conjurado. De este modo la denunciada comprenderá que actuó mal y en el futuro evitará hacer sufrir al denunciante, por causa tan fútil, frívola y vacua, como injustificada.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Raquel , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción núm 2 de Lebrija, en autos de Juicio de Faltas 234/11, debo confirmar y confirmo íntegramente misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
