Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 301/2013 de 16 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 418/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100608


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 301/13

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 241/10

JDO. PENAL. Nº 2 BIS ALCALA HENARES

SENTENCIA NÚMERO : 418

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO

Madrid a 16 de septiembre de 2013.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 241/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Bis de Alcalá de Henares y seguido por delito de coacciones y amenazas; siendo partes en esta alzada como apelante Maximino , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Olivares y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de mayo de 2013 cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condenoal acusado Maximino como autor responsable de los siguientes delitos:

UN DELITO DE COACCIONES, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de aproximación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón por un periodo de tres años.

UN DELITO DE AMENAZAS CONTINUADAS,con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado Maximino al abono de dos tercios de las costas devengadas por su parte, incluidas expresamente las de la acusación particular y del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

Se absuelveal acusado Maximino del delito de atentado que le venía siendo imputado así como de la falta de desconsideración a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, esta ultima por prescripción, declarando un tercio de las costas devengadas por su parte de oficio.

Se ratifica la medida cautelar acordada de prohibición de aproximación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz hasta que esta sentencia sea firme o sea alzada por parte de la Audiencia Provincial.

Que debo absolver y absuelvoal acusado Jesus Miguel del delito de coacciones que le venía siendo imputado, declarando sus costas de oficio.

Se alzan todas la medidas cautelares que pudieran pesar sobre el acusado Jesus Miguel . '

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Maximino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 301/13 y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Maximino recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo infracción del principio acusatorio, del principio non bis in idem, de legalidad y de tipicidad al haber sido condenado por hechos distintos de aquellos por los que fue acusado (1-9-2008, 15-09-2008 y 1-10-2008) y por los que ya ha sido juzgado.

Alega igualmente el recurrente error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el juicio (de tres horas de duración) fue grabado, debemos concluir que el recurso debe ser desestimado en todos los motivos referidos salvo en el último de ellos y que al final de esta resolución será analizado.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

Al acto de juicio comparecieron además de seis de los veinte agentes de Policía Local propuestos por las partes y que acudieron a lo largo de dos años a la C/ CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz ante los requerimientos que hacían los vecinos del inmueble por los ruidos, golpes, música alta, peleas y amenazas que llevaba a cabo y les dirigía el acusado, propietario de la vivienda del piso NUM001 , cinco de dichos vecinos, relatando todos ellos el infierno que tuvieron que soportar a lo largo de esos dos años por la conducta del acusado Maximino y que cesó cuando este se marchó del piso.

Esa conducta y tal como correctamente recoge la resolución impugnada conforman los delitos de amenazas y de coacciones, ambos continuados, por lo que ha sido condenado el acusado.

SEGUNDO.-El motivo de recurso referido a la cosa juzgada y a la vulneración del principio non bis in idem debe ser igualmente desestimado, tal como refiere la propia sentencia, los Juicios de Faltas nº 212/08 y 313/08 obran unidos a las actuaciones (folio 9 y siguientes al primero de ellos y folios 291 y siguientes al segundo). Además, los hechos que recogen las denuncias que dieron lugar a la incoación de los Juicios de Faltas referidos, son tan solo una muestra de la conducta llevada a cabo por el acusado a lo largo de dos años y que quedan reflejadas en las intervenciones policiales llevadas a cabo (folios 53-114), en más de 20 ocasiones, algunas de ellas el mismo día por cuanto y como refiere uno de los agentes, tras acudir al domicilio y requerir al acusado para que bajara la música o dejara de hacer ruido, al poco tiempo, eran requeridos de nuevo por persistir las molestias.

TERCERO.-Sí debe ser apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal muy cualificada.

El derecho al procesado sin dilaciones indebidas, viene configurado como la exigencia de que la duración de las acusaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que los justifique. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuesto de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsibles o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988,de 4 de junio y del T.S. de 14 de noviembre de 1994 ).

Por su parte la STS 691/2012 de 25 de septiembre señala que la actual atenuante del art. 20.6 del Código Penal se refiere - y exige para su aplicación - :

Que la dilación sea extraordinaria e indebida.

Que no sea atribuible al propio inculpado y la causa.

En consecuencia, los criterios a tener en cuenta para la estimación de esta vulneración son los siguientes, entre otras STS 80/2011 de 8 de febrero :

La naturaleza y circunstancias del caso, singularmente su complejidad en una análisis concreto e individualizado.

Los márgenes ordinarios de duración de los casos del mismo tipo.

La conducta procesal del imputado a los efectos de verificar su posible responsabilidad en las demoras denunciadas.

La actuación del propio órgano judicial ante el que se dilucida el tema.

En la presente causa, el procedimiento estuvo paralizado desde la diligencia de remisión del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz (folio 393) hasta el auto que dicta el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares con fecha 14 de febrero de 2013 (folio 394), es decir un periodo próximo al plazo de prescripción señalado para los delitos enjuiciados con el Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos y por tanto, entendemos que la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada con la consiguiente rebaja en un grado de la pena a imponer

CUARTO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Olivares en representación de Maximino contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares con fecha 24 de mayo de 2013 en P.A. nº 241/10 , revocamos la misma en cuanto a la pena a imponer por cada uno de los delitos y que fijamos en un año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito continuado de coacciones y la pena de 10 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de amenazas. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.