Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 168/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 418/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100398


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González .

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide. (Ponente)

Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 168/2013 con número de registro general 729/2013 de la causa número 54/2010, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, como apelante D. Higinio representado por la Procuradora Dª Isabel Ezquerra Aguado y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Miranda Díaz y como parte apelada D. Pascual representado por la Procuradora Dª Raquel Guerra López y defendida por el letrado D. Rafael Vasco Oliveras; D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dª María Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado y defendido por la Letrada Dª Maria Cristina Llanos Penedo; Dª Raimunda representada por la Procuradora Dª Ana Maria Hernández Oramas y defendido por el Letrado D. Francisco Mesa Dorta; y Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo Sr Juan Carlos Toro Alcaide.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 22 de abril de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raimunda , Pascual , Carlos Alberto Y Carmelo de todos los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición al querellante, por temeridad, de las costas causadas a instancias de Carmelo , declarando el resto de oficio. '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Con fecha de 27 de mayo de 2002 fue remitida al Banco Santander Central Hispano solicitud de financiación a plazos de un vehículo que fue adquirido por Raimunda y en el que figuran como prestatarios además de la misma Higinio y Carlos Alberto .

Higinio presentó denuncia contra Raimunda y su pareja Pascual porque, al parecer, había falsificado su firma en dicho impreso.

Igualmente presentó denuncia contra Carlos Alberto y Carmelo por entender que habían colaborado con los primeros para falsificar su firma.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado trámite al Recurso, se señalo el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. D. Higinio ) la revocación de la sentencia, que ABSOLVIA a Raimunda , Pascual , Carlos Alberto Y Carmelo de todos los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición al querellante, por temeridad, de las costas causadas a instancias de Carmelo , declarando el resto de oficio al no tener por acreditado que los anteriores sean como autores principales o como colaboradores realizaran los hechos que el recurrente les imputaba, encuadrables en delito de falsedad en documento mercantil del artículo (392 en relación con el artículo 390 del Código Penal ) en concurso medial con un delito de estafa ( artículo 248 y 249 del Código Penal ). Es decir que resulta acreditado que los hoy recurridos Raimunda y su pareja Pascual se hubieran concertado con el también recurrido Carlos Alberto para adquirir un vehículo a plazos, haciendo constar como avalista al hoy recurrente falsificando su firma con la connivencia del también recurrido Carmelo , que siendo administrador de entidad (con la que todos habían tenido relación laboral), proporcionó a los acusados documentación precisa del hoy recurrente para realizar la financiación de donde nace la presente, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal como los recurridos que solicitaron de consuno la confirmación de la sentencia recurrida .

SEGUNDO.- El recurso ha de decaer. No es el criterio del recurrente compartido en esta alzada al coincidir plenamente este Tribunal en los argumentos dados por La Juzgadora a la hora de absolver a los denunciados, de ahí que los demos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando a esa conclusión llegó, como no podía ser de otra forma, después analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el plenario (declaración del denunciante y del denunciado) con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción de las que por razones obvias, habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), nosotros estuvimos privado. Así podemos ver como los recurridos Raimunda y Pascual , adquirieron aplazadamente vehículo concesionario que consta, donde les entendió el también recurrido Alonso . Siendo tal solicitud de aplazamiento aceptada por la entidad bancaria que consta, al ser avalada por la recurrida Raimunda , el hoy recurrente, además del también recurrido Carlos Alberto . Siendo cierto que la firma de los intervinientes no lo fue en el mismo acto, ello no es suficiente para determinar que la firma sea falsa y, siendo única prueba relevante aducida de la falsedad de la firma la declaración del recurrente, que no es creída por la Juez 'a quo' pues se funda en la propia negativa a reconocer la firma como propia y la falta de apariencia de similitud con su DNI. La juez a quo ha motivado la razones de no creer tal declaración o cuando menos apreciar duda suficiente para la condena que el hoy recurrente exige. Y analizadas ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado víctima, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, concluye tras advertir la incongruencia de sus declaraciones que no es creíble. Así negó el hoy recurrente conocer a los acusados Raimunda , Pascual y Carlos Alberto , aunque todos ellos trabajaron en realizarse el documento donde consta la firma cuya falsedad de denuncia. Además si bien es cierto que la firma no es la del DNI del recurrente existen documentos laborales del hoy recurrente donde consta firma coincidente con la del mismo al los folios 183 y sucesivos que no reiteraremos fechas objeto y contenido remitiéndonos al contenido estricto de la sentencia. Tampoco la irregularidad atribuida al encargado del concesionario de coches por no estar presente al firmar el hoy recurrente o no comprobar que al firma del mismo es la del DNI del mismo y a al vista de lo anterior no pare que pueda revelar la complicidad en la enmienda de una firma que no se ha revelado falsa. Tampoco como dice la Juez 'a quo' existe participación alguna, Carlos Alberto y Carmelo , a los que tampoco acusaba el Ministerio Fiscal.

A mayor abundamiento, tal pronunciamiento absolutorio tampoco puede ser revisado en esta instancia a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en sentencias como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios antes referidos en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' y donde llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...', como aquí ha acaecido. Por consiguiente, trasladando todo lo acabado de referir al supuesto sometido a nuestra consideración, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar el pronunciamiento mediante él cuestionado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Procesal de D. Higinio , contra la referida sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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