Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 32/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100551
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8383
Núm. Roj: SAP B 8383/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
Rollo Apelación: 32-14 ( R ), dimanante de:
P.A.:216-13
J. Instru: Bna 10
Sentencia: 9/01/14
Apelante: Higinio .
Ilmos Sres:
D.Jose Mª Assalit Vives.
Dª MªMagdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Dictan el siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona a 10 de Junio de 2014,
Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de
la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente
del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delitos contra la seguridad vial en su
modalidad de conducir sin permiso por no haberlo obtenido nunca, contra el acusado nominado
en el encabezamiento , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto,
por la representación procesal del citado, frente a la Sentencia dictada en fecha señalada , por Sra.
Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros- con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art 53 Cp - , y al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la citada representación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, tras lo que se elevó la causa a la Audiencia Provincial y fue repartida por turno a esta sección dónde se formó Rollo Apelación.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MªMagdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS UNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PREVIO.- Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución ,siempre que no se opongan a la presente.En la resolución de esta Apelación, seguimos un orden sistemático para una mejor comprensión, comenzando por analizar la pretensión de Nulidad.
PRIMERO.-La representación procesal del acusado insta Nulidad del juicio y de la Sentencia por DENEGACIÓN de la lectura de las declaraciones prestadas en sede instructora y en calidad de imputado por su representado.
Al respecto cabe decir que ninguna vulneración de precepto constitucional se ha producido, antes al contrario. Recordamos al recurrente que la prueba se practica en el juicio oral, con arreglo a los principios procesales que la rigen de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y se dicta Sentencia valorando esa prueba practicada con todas las garantías, seún dispone el art. 741 L.E.Criminal . En la fase instructora se trabaja en base a indicios racionales de criminalidad y no en base a pruebas y dichas diligencias tienen por unica finalidad decidir si el procedimiento continúa o si se sobresee. Las declaraciones prestadas en fase instructora sólo pueden llevarse a juicio oral en los supuestos previstos en el art 730 L.E.Crim o en casos de contradicción.
No estamos ante ninguno de esos supuestos puesto que el acusado, citado personalmente, no acudió a juicio oral y su defensa no solicitó la suspensión del juicio por dicha causa. De lo que se sigue que no puede pretender ahora que una diligencia consistente en declaración del imputado en fase instructora, se convierta en prueba, porque NO LO ES. La prueba es la declaración , en este caso, del imputado en juicio oral y, al no acudir , se sobreentiende que niega los hechos por los que es acusado.
Es por ello que DESESTIMAMOS este motivo de Nulidad.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y consiguiente Vulneración del Derecho fundamental a la Presunción de inocencia, alegado por la defensa, en relación a la AUTORIA, a saber: su defendido no conducía.
Preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, , o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia se trata de una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria y la jurisprudencia constitucional, en esta materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicando estas Doctrinas al hecho objeto de recurso, analizado el F.J. II de la Sentencia impugnada en el que se funda la condena , puesto en relación con la práctica de la prueba en juicio oral ( escuchada por este Tribunal en grabación Arconte constitutiva de Acta del Juicio), resulta que la Juez ' a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada, puesto que el relato histórico de hechos probados se basa en prueba directa consistente en declaración testifical de dos agentes mossos NUM000 y NUM001 , que vieron conducir al acusado y que , al advertir su presencia, vieron cómo cambiaron de posición: el acusado se sentó de copiloto y éste de conductor; razón por la cual se ha deducido testimonio frente al testigo de la defensa por presunto delito de falso testimonio en juicio.
Es por ello que DESESTIMAMOS este motivo.
TERCERO.- Consecuentemente: 1.-DESESTIMAMOS la pretensión de Nulidad Absoluta del juicio y consiguientemente de la sentencia, y 2.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha señalada
CUARTO.-En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la pretensión de Nulidad Absoluta del juicio y consiguiente sentencia, alegada por la representación procesal de Higinio .DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por representación procesal del citado acusado frente a la Sentencia de fecha señalada dictada por la Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos. Declaramos DE OFICIO las COSTAS causadas en esta alzada, Notifíquese a las partes esta Sentencia frente a la que no cabe interponer recurso ordinario.
Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia con testimonio de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Por la Magistrada Ponente y una vez firmada por todos los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
