Sentencia Penal Nº 418/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 49/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100326

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8693

Núm. Roj: SAP B 8693/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 49/2014-H
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 752/2014.
Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona.
SENTENCIA nº 418/2014.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno,
y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 49/2014-H, Juicio de Faltas núm. 752/2014 el Juzgado de
Instrucción nº 10 de Barcelona, seguido por una presunta falta de hurto, del art. 623.1 del Código Penal , en
el que han sido partes, en calidad de apelante, don Casimiro y Leticia ; oponiéndose al recurso el Ministerio
Fiscal y, como apelado, dicho Ministerio.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 752/2014 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que condeno a Leticia y Casimiro como autores de una falta de hurto, a la pena, para cada uno de ellos, de 60 días multa con una cuota diaria de 6 euros ( 360 euros que podrán abonarse en tres plazos mensuales de 120 euros ) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una indemnización conjunta y solidariamente al perjudicado, el establecimiento Mercadona, de 23,25 euros, y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiere.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Casimiro y doña Leticia ; y admitido tal recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado a las demás partes, sin haber sido impugnado por el Ministerio Fiscal, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 23 de abril de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se reproducen los hechos probados de la resolución impugnada en atención al pronunciamiento que se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo único del escrito de recurso que formulado por los recurrentes es la disconformidad con la sentencia de instancia por imponer una pena que no la mínima prevista por la falta objeto de condena.

Examinando la resolución recurrida, es de ver, a tenor de los hechos declarados probados y aunque no se recoja en los Fundamentos Jurídicos de la resolución, que la falta de hurto objeto de condena se cometió de forma imperfecta: en grado de tentativa. No obstante, sin motivación alguna respecto a la individualización de la extensión de la pena impuesta, se condena a los recurrentes a la extensión máxime prevista en el tipo: 60 días. Asimismo, la resolución recurrida impone una cuota diaria de 6 euros, estimando 'adecuada y proporcional' la cuota diaria que se determina en el fallo.

Para la resolución del único motivo de los recursoso es preciso recordar que la individualización de la penas en los juicios de faltas, viene determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 638 del Código Penal , que alzaprima el uso del prudente arbitrio judicial. En suma, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente.

Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete.

Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE .). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.

Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005 de 7.2 , con cita de la S.

9.2.92 , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.

Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En los supuestos previstos en el art. 66.1 Código Penal debe imponerse la pena dentro de la mitad inferior de la prevista en la Ley para el delito de que se trate.

Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( STS. 2.6.2004 SSTS. 15.4.2004 , 3.4.2004 ).

Eso es lo que ocurre en este caso sometido a debate de la Sala en el que juzgadora no motiva en modo alguno la individualización de la pena impuesta, y, pese a tratarse de una falta en grado de tentativa, impone la máxima prevista en el tipo objeto de condena. Es por ello que, en aplicación de la jurisprudencia expuesta se estará al mínimo legal dado el percitado déficit de mottivación y no apreciar la Sala razones en las que residenciar el merecimiento de pena impuesta. Así el recurso ha de ser parcialmente estimado y procede imponer a cada uno de los recurrentes la pena de 30 días multa, manteniendo, lógicamente la correspondientre responsabilidad personal por impago de la misma.

Por lo que respecta a la cuota diaria impuesta, el motivo, pese a no haber quedado probada la capacidad económica de los condenados, no puede ser acogido. Ello es así, porque tal y como se recoge en la jurisprudencia de

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso, lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro y doña Leticia , contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Beercalona, y en consecuencia se revocamos la misma en el sentido de reducir la pena impuesta a cada uno de los recurrentes a 30 días multa , manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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