Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 52/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100424


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 52/2014
Procedimiento Abreviado nº 18/2013
Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón
SENTENCIA Nº 418
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Do AURORA DE DIEGO GONZALEZ
------------------------------------------------------
En Castellón a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 18/2013 por el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, seguida por delito contra la salud pública, contra Justa , con DNI
NUM000 , hija de Modesto y Piedad , nacida en Villarreal (Castellón) el día NUM001 de 1970 y con
domicilio en CALLE000 NUM002 de Borriol (Castellón), con antecedentes penales no computables y cuya
solvencia no consta.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Patricia Lees
Ochando, y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Raquel Romero Sánchez y
defendida por el Letrado D. Carlos Martí Amat, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS
GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la causa instruida con el número 18/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 del Código Penal , del que era autora la acusada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP en relación con el art. 66.2ª CP , y solicitaban igualmente se le impusiera por el mencionado delito la pena de prisión de 1 año y 9 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 1.351#46 #, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, según lo previsto en el art. 53 CP , más las costas procesales, interesando asimismo el comiso de las sustancias y dinero intervenidos, con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo, de conformidad con lo previsto en los arts. 127 y 374 CP .



SEGUNDO.- Preguntada la acusada por el Presidente del Tribunal sobre si estaba conforme y ratificaba el acuerdo alcanzado por su Letrada con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, por lo que después de hacerle saber y quedar enterado de las consecuencias de dicha conformidad, se procedió a dictar sentencia in voce, declarando a continuación la firmeza de la misma tras manifestar tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la referida acusada que no tenían intención de formular recurso alguno contra dicha sentencia.

HECHOS PROBADOS La acusada Justa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se dedicaba a proporcionar a terceros a cambio de precio sustancias estupefacientes. Así, en fecha 7 de Noviembre de 2006 Agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención de la acusada por su participación en un delito de robo con intimidación con arma de fuego en entidad bancaria, hallando en el interior del bolso que portaba 8 bolsitas que contenían cocaína y 357,59 euros. Además, en un registro practicado por Agentes de la Guardia Civil en el domicilio de la acusada ubicado en CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Borriol llevado a cabo sobre las 10:00 h del día 7 de Noviembre de 2006, que fue autorizado por Auto de fecha 7 de Noviembre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Roda (Albacete) en el seno de las Diligencias Previas nº 823/06, en las que se investigaba a la acusada por el delito anteriormente citado, se encontraron en el interior del mismo una bolsita de plástico conteniendo cocaína en polvo, una bolsita de plástico conteniendo cocaína de consistencia dura, una bolsa de plástico conteniendo en su interior cannabis sativa, así como 950 euros en efectivo, una báscula de precisión marca Tangen y varios recortes de plástico pequeños.

Las sustancias aprehendidas, tras ser debidamente analizadas, resultaron ser cocaína con un peso total de 27,58 gramos y una pureza del 20,9%, y cannabis sativa con un peso de 4,03 gramos y una pureza del 15,2%. Dichas sustancias, según el valor medio de la droga en el mercado ilícito para el segundo semestre del año 2006, tendrían en el mercado un valor de 2,94 euros el gramo de cannabis sativa, y 59,89 euros el gramo de cocaína, lo que supondría un valor total de 11,85 euros la cannabis sativa y 663,88 euros la cocaína, sumando un total de 675,73 euros.

La cocaína es una sustancia que ocasiona grave daño a la salud, y la cannabis sativa es una sustancia que no ocasiona grave daño a la salud, estando ambas sujetas al control internacional de drogas toxicas, siendo de circulación prohibida en España.

En fecha 8 de Noviembre de 2006 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón recibió declaración a Justa en calidad de imputada por los hechos por los que se sigue este procedimiento (F. 40 y 41). Por Auto de fecha 5 de Febrero de 2007 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón asumió la competencia para el conocimiento de este asunto, incoando diligencias previas y ordenando como diligencias a practicar que se tomara nueva declaración a la imputada y que se oficiara a Sanidad para que procediera al análisis de las sustancias intervenidas en el registro (F. 58), recibiéndose dicho análisis el 9 de Febrero de 2007 (ver Folio 66).

Por Auto de Fecha 12 de Junio de 2008 se sobresee el Procedimiento por no haber sido hallada la acusada (Folio 94), sin tener en cuenta que ya se había recibido declaración a la Sra. Justa en sede judicial y sin que se llevara a cabo ninguna otra actuación sustancial hasta el Auto de fecha 30 de Julio de 2012 (ver folio 102), en que se procede a la reapertura de las actuaciones para cese de requisitoria y se remite la causa al Ministerio Fiscal para que informara sobre la prescripción del delito, quien informó en Sentido negativo (ver folio 106).

Por dicho motivo, se continuó con la instrucción de la causa y por Providencia de fecha 19 de Septiembre de 2012 se acordó librar oficio a la Policía Judicial para que emitiera informe sobre el precio en el mercado ilícito de la sustancia intervenida (ver folio 150), informe que tuvo entrada en el Juzgado el 3 de Enero de 2013 (folio 154). Finalmente, en fecha 14 de Febrero de 2013 se dictó Auto de Incoación de Palo (ver folio 161), sin que se tomara declaración en calidad de imputada a Justa al comprobarse que la misma ya había declarado por estos hechos el día 8 de Noviembre de 2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón (ver folio 40).

El procedimiento estuvo paralizado desde el 12 de Junio de 2008 (ver folio 94) hasta el 19 de Septiembre de 2012 (folio 150), además, desde que se recibe declaración a la Sra. Justa en calidad de imputada por estos hechos (ver folio 40) hasta que se dicta el Auto de Incoación de Palo (ver folio 161) únicamente se practican dos diligencias necesarias para el conocimiento de los hechos: el análisis de las sustancias intervenidas, que se recibe en el Juzgado en fecha 9 de Febrero de 2007 (ver folio 66) y el informe sobre el precio de las mismas en el mercado ilícito, con entrada en el Juzgado en fecha 3 de Enero de 2013 (folio 154).

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.

Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.

Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados.



SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por la acusada, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad que ocasiona grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 CP .



TERCERO.- En la comisión de este delito es de apreciar la circunstancias modificativas de la responsabilidad de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª CP , por lo que, atendiendo a las circunstancias personales de la acusada procederá la aplicación de las penas conforme a lo previsto en el art. 66 CP , en los términos solicitados conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa.



CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Justa como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 1.351'46 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, más las costas.

Se acuerda el comiso de las sustancias y dinero intervenidos con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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