Sentencia Penal Nº 418/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 421/2013 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100350


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036861

Apelación Juicio de Faltas RJ 421/2013 (GRUPO 1)

Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Juicio de Faltas 759/2012

Apelante: D./Dña. Belen

Procurador D./Dña. SIN ASIGNACION PROFESIONAL

Letrado D./Dña. SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª

DÑA. MARIA RIERA OCÁRIZ

SENTENCIA Nº 418/2014

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

La Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid, con fecha 11 de octubre de 2012 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el nº 759/2012, habiéndose presentado recurso de apelación por DÑA. Belen .

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'De la prueba practicada, apreciada según las reglas de la sana crítica y en conciencia, se declara probado que el pasado día 27-02-2012 en el domicilio que comparten las denunciantes Montserrat e Aida con la denunciada Belen , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid, sobre las 00.00 horas, la denunciada manifestó a las denunciadas que no tenían derecho a estar en el salón de la casa y que tenían que marcharse a la habitación, dando a entender, que se marcharan de la casa en donde conviven.

Que asimismo, los hechos acontecidos en distintos días y según denuncias formuladas por Montserrat e Aida son constitutivos de una falta del art. 623.2 del Código penal contra Belen y Imanol , así como otra pena de coacciones del art. 623.2 contra Belen y Imanol '.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Belen como autor de una falta del art. 620.2 del Código Penal a la pena de ocho días de localización permanente, otra falta del art. 623.2º del mismo texto legal a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios y a otra falta del art. 620.2 del Código Penal a la pena de ocho días de localización permanente por los hechos del día 27 de febrero, y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas que se hubieran podido causar.

Que asimismo, debo condenar y condeno a Imanol como autor penalmente responsable de una falta del art. 623.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros y otra falta del art. 620.2 del mismo texto legal a la pena de 20 días multa a razón de tres euros diarios y con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas más las costas que se hubieran podido causar'.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número RJ 421/2013.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo:

Belen anunció su intención de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por los anteriores hechos y solicitó abogado de oficio. El Juzgado de Instrucción dictó una Providencia de fecha 19-11-2.012 acordando oficiar al Colegio de Abogados de Madrid para designar Letrado del Turno de Oficio, la siguiente resolución en el procedimiento es una Providencia de fecha 04-06-2.013 teniendo por designado al Letrado D. Santiago Mª López García para la defensa de Belen , acordando la notificación de la sentencia a dicho Letrado.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante ha sido condenada en primera instancia como autora de dos faltas de coacciones prevista en el art. 620-2 del Código Penal y de una falta de hurto de cosa propia ( art. 623-2 del Código Penal ) e interesa la revocación de la sentencia para que se dicte otra de signo absolutorio, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo'y error en la valoración de la prueba, porque afirma que ha sido condenada sin prueba alguna.

La apelante debe ser absuelta de la falta por la que ha sido condenada, no por las razones alegadas en el recurso, sino porque la responsabilidad penal derivada de los hechos juzgados se encuentra extinguida en virtud de la prescripción de la falta ( art. 130-6 del Código Penal ).

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art. 130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-02-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción'.

En el caso ahora examinado concurren los requisitos necesarios para estimar la prescripción de la falta enjuiciada en este procedimiento, esto es, el transcurso de un período superior a 6 meses y una paralización procesal plena en dicho período de tiempo. Así ha sucedido entre las fechas de 19-11-2.012, correspondiente a la providencia que acuerda oficiar al Colegio de Abogados para designar Letrado del Turno de Oficio, y de 04-06-2013, cuando se dicta otra providencia teniendo por hecha la designación del Letrado de Oficio. Desde la fecha inicial, 'dies ad quem', hasta la de término final no ha existido actividad procesal de ninguna clase, por lo que concurren los requisitos necesarios para la prescripción.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Santiago Mª López García en nombre de Dª Belen contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 10-2.012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 759/2012, la revoco y dicto otra absolviendo a Belen de de las dos faltas de coacciones y de la falta de hurto de cosa propia por las que fue condenada y absolviendo a Imanol de la falta de coacciones y de la falta de hurto de cosa propia por las que fue condenado, por prescripción de todas ellas, declarando de oficio las costas del Juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo la Ilma. Sra. Magistrada que la encabeza.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.


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