Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 930/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100425
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / MC 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014003
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 930/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Diligencias Previas Proc. Abreviado 279/2011
Apelante: D./Dña. Juan Pedro
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Letrado D./Dña. LAURA MARIA BUENO GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 418/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 30 de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 279/11 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar y falta de injurias, siendo apelante Juan Pedro , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'A) Se declara probado que alrededor del mediodía del día 22 de septiembre de 2011 Juan Pedro , tras haber acudido con su pareja sentimental Amanda al domicilio que compartía con sus padres, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Fuenlabrada, para que ella recogiera unos enseres personales que allí tenía depositados, al haber dado por finalizada su relación, se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Juan Pedro comenzó con claro ánimo de menoscabar su integridad física, a agredir a Amanda , propinándole patadas en distintas partes del cuerpo, empujándola contra la pared y golpeando a la misma en el hombro, y llegando a sacar una navaja que portaba haciéndole un corte con ella en su rodilla izquierda.
Como consecuencia de la agresión sufrida Amanda sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 3 cm en rodilla izquierda y hematoma de aproximadamente 6 cm de diámetro, hematoma en cuero cabelludo, hematoma de 6 cm en pierna izquierda, erosión en oreja izquierda y hematoma de 6 cm en pierna izquierda, erosión en oreja izquierda y hematoma de 4 cm en hombro izquierdo, las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días, a cuatro de las cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
B) Tras lo sucedido, Amanda , abandonó el domicilio del acusado con el propósito de marcharse a la residencia en la que vivía, sita en la localidad de Parla, siendo seguida durante todo el trayecto en tren hasta la referida localidad por Juan Pedro , quien, con ánimo de ofenderla, le iba insultando de forma reiterada, dirigiendo expresiones tales como 'hija de puta, eres una puta como tu madre'. Tales hechos fueron presenciados por Florinda , quien viajaba con la pareja en el tren y quien, ante la agresividad demostrada por Juan Pedro , procedió a llamar a la Policía Nacional.
El acusado sufría la fecha de los hechos de esquizofrenia y una poli toxicomanía de larga evolución, lo que mermaba de forma considerable sus capacidades intelectivas y volitivas.
Amanda falleció en fecha 3 mayo de 2013'.
Y con el siguiente FALLO: ' 1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 del CP , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.1º en relación con artículo 20.1ª, ambos del Código Penal , a la penas, por el delito, de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE SEIS MESES Y UN DÍA, así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 CP , en relación con el art, 101 CP , a la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO PARA SOMETIMIENTO A TRATAMIENTO MÉDICO EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO ADECUADO AL TIPO DE ANOMALÍA QUE PADECE por un tiempo que NO PODRA EXCEDER DE CUATRO MESES; y por la falta de CUATRO D ÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 930/14, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Se alega por el apelante en primer lugar su disconformidad con la sentencia de instancia aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , invocación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae , solicitando ,en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.
Las pretensiones referidas no pueden prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que el acusado perpetró contra su pareja la agresión descrita en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y que tras dicho incidente insultó la reiteradamente.
La juzgadora de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, declaración se encuentra corroborada por el informe médico acreditativo de los daños físicos sufridos por la misma y por la testifical de Florinda .
En este caso la lectura de la declaración de la víctima se incorporó en el acto del plenario, por su lectura por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo de considerar el Tribunal con la juzgadora 'a quo' que la misma se integra en el acervo probatorio.
Según la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 'Para apreciar adecuadamente la legitimidad constitucional de la valoración de un testimonio de cargo no contradicho en el acto del juicio conviene recordar los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el Juez de Instrucción, sistematizados en la STC 344/2006, de 11 de diciembre (LA LEY 168786/2006), FJ 4:
a) Como punto de partida debe recordarse «la línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral. En su virtud sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes».
b) En segundo lugar, «el criterio enunciado, sin embargo, 'no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero (LA LEY 1857- TC/1992), FJ 2; y 187/2003 (LA LEY 10387/2004), de 27 de octubre, FJ 3). Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral ( STC 148/2005, de 6 de junio (LA LEY 13274/2005), FJ 2)' ( STC 1/2006 (LA LEY 161/2006), FJ 4). Como afirmaba la STC 41/1991, de 25 de febrero (LA LEY 1681-TC/1991), 'no admitir la prueba preconstituida con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (por ejemplo, mediante la amenaza a los testigos; STC 154/1990 (LA LEY 55905-JF/0000), FJ 2); pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías' (FJ 2)».
c) En tercer lugar, la «excepción anterior a la regla inicial de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la 'prueba testifical instructora anticipada' ( STC 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 3), si bien la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador».
d) Finalmente, y por lo que ahora importa para la resolución del presente caso, «la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, que se proyecta como exigencia de validez sobre la actividad probatoria, ya se trate de diligencias sumariales que acceden al juicio oral como prueba preconstituida , ya de los supuestos en que, conforme al art. 714 LECrim , se pretende integrar en la valoración probatoria el contenido de las manifestaciones sumariales del testigo o coimputado, ya hablemos propiamente, por último, de las manifestaciones prestadas en el juicio oral ( STC 155/2002, de 22 de julio (LA LEY 6428/2002), FJ 10). En este contexto, 'se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski (LA LEY 3350/1989), § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi (LA LEY 8833/1992), § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros (LA LEY 13097/1997), § 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , § 40), 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario' ( SSTC 209/2001, de 22 de octubre (LA LEY 8781/2001), FJ 4; y 148/2005 (LA LEY 13274/2005), de 6 de junio, FJ 2)' ( STC 1/2006 (LA LEY 161/2006), FJ 4)».
4. La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a concluir la improcedencia de otorgar valor probatorio a la denuncia en cuestión puesto que el acusado no pudo, en ningún momento, ni interrogar ni hacer interrogar al testigo que le atribuía una conducta delictiva. En tales términos, la denuncia carecía de las condiciones mínimas que posibilitan su contradicción y no debía integrar el material probatorio a la hora de dictar Sentencia.
Es cierto que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Vitigudino recoge un material probatorio periférico que le lleva a afirmar la verosimilitud de la denuncia inicial, pero ocurre que el núcleo probatorio de la citada resolución lo constituye dicha denuncia: su carácter esencial llega hasta el punto de que la argumentación sobre la culpabilidad concluye literalmente que «la declaración de don Carlos Manuel y el resto de las pruebas que se han mencionado, permiten declarar probados los hechos que se han dicho, permiten considerar enervada la presunción de inocencia que asiste a don Pablo Jesús y conducen a su condena como autor de una falta ...». De ese modo, resulta evidente que la resolución judicial señalada, al tomar en consideración declaraciones que no fueron ratificadas personalmente en el acto del juicio oral ni se sometieron en ningún momento a la contradicción directa del acusado, vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) del demandante de amparo.
5. Al igual que afirmamos en la STC 344/2006, de 11 de diciembre (LA LEY 168786/2006), FJ 5, el «otorgamiento del amparo por vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de una prueba valorada por el órgano judicial de enjuiciamiento conduce a la cuestión de si esta valoración ha comportado también una correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) como denunciaba la demanda de amparo. Tal cosa sucederá si la eliminación de la prueba indebidamente valorada deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad, lo que a su vez dependerá de si puede afirmarse a la luz de la motivación de la resolución impugnada que el órgano judicial ha utilizado sólo la prueba invalidada para la configuración del relato de hechos inculpatorios o ha considerado que la misma era esencial a tal efecto».
En esa misma resolución recordábamos «al respecto que 'no le compete a este Tribunal la valoración de las pruebas practicadas en un juicio penal, ni su mayor o menor incidencia en la conformación del relato de hechos probados, ni la relación que mantienen unas pruebas con otras. Tampoco cuando las mismas son los remanentes de la anulación por parte del propio Tribunal de otra u otras pruebas que procedían directamente de una vulneración de derechos fundamentales por él declarada. Por ello, en estos supuestos, entre los que se encuentra el que ahora nos ocupa, lo procedente es, en principio, retrotraer las actuaciones para que sea el órgano judicial de enjuiciamiento el que valore las consecuencias fácticas de las pruebas válidas existentes. Sólo si a la luz de la motivación de la resolución judicial condenatoria resulta patente que la prueba anulada fue irrelevante para la configuración de los hechos probados inculpatorios, o si lo que resulta evidente, por 'la claridad meridiana de los datos', a la luz de tal motivación es que no se sostiene la culpabilidad del recurrente, por ser la prueba anulada esencial o única, procederá, por elementales razones de economía procesal o de pronta protección de los derechos fundamentales, un fallo constitucional sin retroacción de actuaciones'. En este segundo caso tal fallo habrá de ser declarativo de la vulneración de ambos derechos, del que origina la invalidez de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, y anulatorio de la Sentencia condenatoria ( STC 146/2006, de 8 de mayo (LA LEY 48366/2006), FJ 5; también, entre otras, SSTC 259/2005, de 24 de octubre (LA LEY 1969/2005), FJ 7; 280/2005, de 7 de noviembre (LA LEY 10353/2006), FJ 4)» ( STC 344/2006, de 11 de diciembre (LA LEY 168786/2006), FJ 5).'
En aplicación de la doctrina expuesta y como se ha enunciado el testimonio de la denunciante ,que no pudo llevar a cabo su declaración en el acto del juicio oral por haber fallecido con anterioridad a la celebración del mismo puede ser tenido en cuenta para incriminar al acusado, ya que la referida declaración se llevó a cabo ante el juzgado instructor con la presencia de la letrada de la defensa del acusado.
La juzgadora de instancia considera acreditados los hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala la juzgadora, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados por la magistrada en la sentencia que se combate.
En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: 'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante además de ser persistente y no apreciarse en la misma la existencia objetiva de móvil espurio alguno, se ha visto avalada por la pericial forense , acreditativa no solo de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, sino que ,como señala la juzgadora 'a quo' ,las mismas vienen a coincidir con el relato de hechos de la víctima y así lo señala la magistrada 'a quo', al reseñar cómo se apreció ala perjudicada una herida incisa en la rodilla que correspondería al ataque con la navaja referida con la misma, amén de las otras lesiones que la víctima presentaba toda una serie de daños físicos que desvirtúan la versión del acusado, al sostenerse por el mismo que se limitó a tratar de que la perjudicada escupiera unas pastillas previamente ingeridas por la misma.
Además, como bien indica la magistrada 'a quo 'la actitud del acusado insultando posteriormente a la denunciante, como por el mismo se reconoció (por 'haberle puesto los cuernos') escena contemplada por al testigo anteriormente referida que también pudo ver las lesiones que presentaba la víctima no se corresponde con la intención de cuidar y proteger a la perjudicada que dijo haber impulsado al acusado agarrarla por el cuello y las muñecas.
La juez 'a quo', por tanto ,dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastante la declaración de la víctima y el informe forense para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la perjudicada, avalado por los extremos anteriormente indicados que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones de la magistrada error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, ha de ser confirmada en su integridad el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Discrepa, además el recurrente de la no estimación de la concurrencia de la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , circunstancia considerada como constitutiva de eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.1ª de dicho texto legal , alegato que no ha de prosperar.
Así es: establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 que ' En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).'
En el caso presente, según el informe llevado a cabo por el Dr. Eulalio padecía muy probablemente esquizofrenia (probablemente, paranoide) y politoxocomanía de larga evolución, con especial atención al alcoholismo.
En relación con la esquizofrenia paranoide la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 indica que :'Aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y motilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc., pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS 22-1-88 , 8-6-90 , 28-11-90 , 6-5-91 , 16-6-92 , 15-12-92 y 30-10-96 , entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .
2.ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del n.º 1.º del art. 21.
Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del n. º 6. º Del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1990 ). '
En el caso presente, al igual que aquel al que se refería la resolución transcrita, aun con las dudas sobre el exacto diagnóstico de la enfermedad padecida por el acusado, la existencia de la misma no ofrece dudas, tal y como se puso de manifiesto a través del informe médico anteriormente referido, ratificado y ampliado en el acto del juicio oral por el perito que lo realizó.
.Sin embargo, al indicarse por el doctor que el acusado tenía 'muy disminuida' su capacidad de ser imputado, no afirmando se tratase de una total anulación, no procede sino ratificar el criterio de la juzgadora ' a quo' y estimar que solo procede apreciar la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta, máxime ,dado el tiempo trascurrido desde que se produjeron los hechos (22 de septiembre de 2011) y la fecha en que el perito reseñado examinó a la causado( 8 de mayo de 2012),habiendo de reproducir las argumentaciones de la magistrada de instancia en cuanto a las exigencias jurisprudenciales para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y estimar que, por todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

