Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 678/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100396

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2260

Núm. Roj: SAP MU 2260/2014

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2014
SENTENCIA Nº 418/2014
En la Ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 678/2014, dimanantes del Juicio de Faltas Nº
243/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, seguido por una falta continuada de vejaciones injustas
contra D. Diego , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 11
de junio de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, se dictó sentencia el 11 de junio de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Durante el semestre anterior al día 1-III-2014 (y con anterioridad, si bien antes de ese periodo temporal con menor frecuencia), en múltiples ocasiones (de número no determinado pero que, a la hora de buscar una cantidad aproximada, y sin que ello implique una periodicidad exacta, se entiende que es de no menos de veinte veces, a razón aproximadamente de una vez por semana) en las que se han encontrado en el entorno laboral los compañeros de trabajo Gregorio y Diego (trabajadores del Servicio Murciano de Salud como conductores de ambulancias, con centro de trabajo habitual en el Hospital Morales Meseguer de Murcia y con cocheras para las ambulancias en la zona de la Carretera de Alicante de Murcia, lugares donde se han vertido las expresiones que más adelante se dirán), Diego le ha estado refiriendo, en voz alta y ordinariamente a presencia de otras personas (tanto otros compañeros de trabajo como usuarios de esas ambulancias), a Gregorio las palabras 'anda, mira, un gay', 'mira, un gay en su entorno natural', comentarios estos sobre la supuesta condición sexual de Gregorio que han trascendido a terceros y ha dado lugar a que sea el mismo preguntado por otros compañeros de trabajo y por pacientes de esas ambulancias si era cierta su supuesta condición de homosexual, lo que ha provocado en Gregorio ansiedad reactiva a esa situación con tratamiento de corte psiquiátrico y situación de baja laboral.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de una falta continuada de vejaciones injustas leves de los artículos 74 y 620-2º del Código Penal (cometida contra Gregorio ), imponiéndole la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

Y, en cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (voluntario o por la vía de apremio) de esta multa impuesta (80 euros en total), conforme al artículo 53 del Código Penal , que se cifra en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas a cumplir, en su caso, en régimen de localización permanente.

Por otra parte, se condena a Diego y por periodo de tres meses a la prohibición de comunicación (oral, gestual, telefónica, telemática, por mensajes de correo electrónico, cartas o por cualquier otra vía o modo de comunicación imaginable) con Gregorio , periodo que será oportunamente liquidado caso de quedar firme la presente resolución en ejecución de sentencia, con indicación al condenado de día de comienzo y día de finalización del mismo.

Será en ejecución de sentencia donde, con examen personal por Médico-Forense de Gregorio , y a la vista de la documentación médica que del mismo precise el Médico-Forense acerca de su estado psíquico anterior a estos hechos y del resultante de estos hechos enjuiciados -tal y como han sido fijados en los hechos probados-, se emita un informe de sanidad del perjudicado Gregorio en relación con estos hechos, informe de sanidad que será en base al que, aplicándole el baremo de las lesiones de los accidentes de tráfico correspondiente al año 2014 (con un incremento de la cifra que resulte de un 15 %, y con adición del importe pagado por Gregorio de las recetas médicas ya aportadas a la causa en cuanto sean informadas por el Médico-Forense como necesarias para su curación y estén dentro del periodo de estabilidad lesional forense), se calculará la indemnización a pagar por Diego a Gregorio , que en ningún caso podrá ser superior a la instada por la acusación particular en este acto de la vista.

Por último, se imponen las costas de este procedimiento a Diego .



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Diego , en ambos efectos, en escrito registrado el 9 de septiembre de 2014, que se fundaba en error en la valoración de la prueba, al señalar que la condena no ha atendido a la prueba practicada en la vista oral, por cuanto el propio denunciante ha variado su inicial denuncia con relación a lo expresado por él en el juicio oral, y las manifestaciones del testigo Sr. Juan Francisco atenderían a una tensa situación del mismo con otros compañeros de trabajo, además de carecer de la debida precisión descriptiva, considerando que su declaración tenía más de juicio de valor que de testifical, además de resultar contradictoria y falta de credibilidad, al dar por cierto unos comportamientos de su patrocinado en periodo temporal que no estaba trabajando el denunciante, por encontrarse de baja. Señala que su defendido ha negado los hechos a él atribuidos, que en todo caso habría pedido perdón al denunciante de haberle ofendido con sus bromas o comentarios, y que incluso en un momento concreto contribuyó económicamente a una ayuda a favor del denunciante cuando éste fue sancionado por la empresa. Refiere que su defendido no pudo coincidir con el denunciante en el periodo señalado en la sentencia, por cuanto el denunciante estuvo de baja desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2013, y luego tomó las vacaciones hasta el 3 de enero de 2014, lo cual rompería el nexo causal entre el comportamiento atribuido a su defendido y la situación que señala el denunciante haber sufrido en cuanto menoscabo psíquico.

Alega que la grabación sonora aportada por el denunciante debió ser valorada por el Juzgador, por cuanto la misma beneficiaba a su defendido, dado que en la misma se recogen extremos que desmienten la denuncia y refuerzan la versión de su patrocinado, aun reconociendo en ella que sí le dijo 'mira un gay en su hábitat natural', pero ello en un contexto de broma, dado que su defendido es muy bromista, aunque en modo alguno quería ofender o molestar, de ahí que le pidiera perdón si en algo le había ofendido.

Excluye cualquier ánimo vejatorio derivado de esos comentarios, y niega que los mismos puedan ser encuadrados en una infracción penal. Censura también la aplicación de la infracción continuada, negando que concurran las exigencias para su estimación. Todo lo cual habría de llevar a la absolución de su defendido.

Muestra su divergencia con la responsabilidad civil establecida, dado que resulta la misma desorbitada, por cuanto niega que se haya producido el efecto psicológico en el que habría de fundarse una reparación civil, y considera injustificada la aplicación de un incremento del 15 % y la inadecuación de la remisión al baremo de indemnización de los accidentes de tráfico del año 2014.

Interesando la revocación de la sentencia dictada, en el sentido de absolver a su defendido, y subsidiariamente, que sea de aplicación sólo un incremento del 10 % en la indemnización civil.



TERCERO: En escrito registrado el 23 de septiembre de 2014 la Defensa del denunciante D. Gregorio ha impugnado el recurso de apelación interpuesto, contestando a las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, e interesando la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas de la alzada al apelante.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 678/2014 (el 6 de octubre de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal, lo que implica que quien ha vertido sus manifestaciones en el juicio verbal de faltas proyectaba su subjetividad, bien en un grado elevado, por resultar directamente implicado o afectado (denunciante, denunciado), bien en un nivel más leve pero no inexistente (el testigo que ha prestado declaración, al margen de lo por él referido como escuchado y visto, mencionaba un clima de cierta presión sobre él para no testificar en la causa). En cuanto a la testigo que ha sido presentada, la misma se ha limitado a señalar que no había escuchado nada, lo cual carece de relevancia para el caso, por cuanto esa afirmación el único efecto que genera es limitar su aseveración a los momentos que ella estuvo presente, sin descartar o debilitar en modo alguno lo referido por el denunciante y el otro testigo, dado que los hechos denunciados desbordan ampliamente el periodo temporal y la situación espacial en la que pudo estar presente la reseñada testigo.

Es por ello que se aprecia que el Juzgador de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal practicada, además de su grado de suficiencia para alcanzar la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo ha efectuado atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión, sin que ello excluya que en esta alzada no se controle la adecuación de la valoración probatoria recogida en la sentencia con los medios de prueba practicados.

En este sentido la motivación de la sentencia de instancia refleja suficientemente las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, donde consta la rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de ese Fundamento Jurídico, ponderando el Juzgador las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de la versión del denunciante (la declaración del testigo), analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas, y desechando el valor de la testifical de la compañera de trabajo (nada aporta al caso).

En cuanto a la declaración del denunciado, es llamativo que éste negase en la vista haber pronunciado ninguna frase ofensiva o relacionada con la palabra 'gay', cuando en su recurso está admitiendo que sí las vertió, pero tratando de dar a las mismas el valor de simple 'broma', argumentando que es muy bromista, y que en todo caso pidió disculpas al denunciante, por cuanto en ningún momento tuvo voluntad de molestar, ofender o humillar a éste.

La realidad de las frases ha quedado debidamente justificada con la prueba personal practicada de matiz inculpatorio (denunciante y testigo), y el sentido y contexto de su reiterada y repetitiva emisión, dirigida al denunciante, excluye el ánimo 'bromista' o de chanza en la que el recurrente intenta envolver las frases recogidas en los Hechos Probados, por cuanto una broma es una ocasión puntual, pero cuando una frase, en un contexto inter-personal diverso (laboral, compañeros pero también usuarios o pacientes), se pronuncia de forma reiterada e insistentemente, dirigida a una persona, y provoca evidente reacción de desaprobación, rechazo y molestia por parte de quien la recibe, ya no constituye motivo de 'broma', sino que se transforma en insistente humillación, ofensa y molestia respecto a quien se dirige, quien ve perturbada su propia dignidad como persona, y que no tiene por qué soportar ese tipo de comentarios que afectan a su imagen personal, pero también pública, repercutiendo en su estado de ánimo y con incidencia en sus relaciones personales y sociales con otras personas.

Ese análisis lo ha efectuado rigurosamente el Juzgador de instancia, obteniendo de ello la única conclusión lógica con arreglo a Derecho, el denunciado ha cometido una infracción penal, leve, pero repetida, desarrollada a lo largo de un extenso periodo temporal, y aprovechando la ocasión que le brindaba su entorno laboral, ya en sede hospitalaria, ya en el local o sede de las ambulancias, y con ocasión de estar terceras personas a su alrededor, con lo que el denunciante, a quien dirigía sus frases, se veía afectado en su esfera personal e imagen pública, sin haber autorizado el denunciante al denunciado que realizara ese tipo de comentarios vejatorios.

Que ese comportamiento se haya desplegado en el marco temporal de los anteriores seis meses a la presentación de la denuncia, aunque lo sea en periodos más acotados a los sostenidos por el denunciante, no debilitan la razón y fundamento de la condena, dado que el periodo temporal de coincidencia superaba más de un mes y medio sin salvedad alguna antes de la denuncia y de la baja adoptada cercana a la fecha de la misma, y tanto el denunciante como el testigo han referido que las frases fueron proferidas en varias ocasiones, lo cual ampara la calificación de continuidad delictiva otorgada a la infracción penal.

En cuanto a la supuesta bondad del denunciado por haber contribuido en el año 2011 a una ayuda dada al denunciante con ocasión de una sanción de la empresa, tal actuación, por encomiable que sea, no excluye la comisión de la infracción penal objeto de denuncia, única actuación de interés en esta causa.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en ese extremo.



SEGUNDO: En lo que afecta a la censura sobre el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, debe ser rechazada, en primer lugar porque se remite al trámite de ejecución de sentencia para que se determine por profesional cualificado (el Médico- Forense) la afectación psicológica derivada de los hechos concretos que han merecido el reproche penal, siendo obvio que de concurrir otros factores o concausas éstos serán detectados y desbrozados, limitándose la concreción resarcitoria al preciso comportamiento que ha dado lugar a la condena penal; y en segundo lugar, porque la remisión a la base indemnizatoria del baremo de tráfico, es una posibilidad reconocida por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 -Pte. Soriano Soriano- y de 26 de junio de 2012 -Pte. Colmenero Menéndez de Luarca-) cuando se trata de comportamientos dolosos susceptibles de ser indemnizados, con la peculiaridad de ser una remisión con corrección, cifrada ésta precisamente en el carácter doloso de la conducta denunciada (por la que ha sido condenado el denunciado), y que suele conllevar un incremento de hasta un 30 % de la indemnización fijada en el baremo de tráfico, por lo que el Juzgador de instancia, cifrando ese incremento en un 15 % ha actuado con máxima prudencia.

Todo lo cual supone se desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, sino el mantenimiento de una divergencia jurídica respecto al criterio sustentado por el Juzgador de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Diego contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 243/2014 -Rollo Nº 678/2014 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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