Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2516/2014 de 18 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100298


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20130062366

Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 2516/2014

Asunto: 300463/2014

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 117/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Contra: Cecilia

Procurador: PEDRO CRISTOBAL RUIZ TORRES

Abogado:. CARLOS DE ELIAS BALONGO

SENTENCIA NÚM. 418/14

En la ciudad de Sevilla, a 18 de septiembre de 2.014

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 2516/2014 dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 117/2013, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.013 , en cuyo fallo se dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Cecilia como autora criminalmente responsable de una falta de coacciones, ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente. Se le imponen las costas procesales causadas'.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ' Ha quedado probado que el día 10 de mayo de 2.013 , Virgilio quien se encuentra en trámites de divorcio de su esposa , acudió habiéndolo comunicado previamente en un e- mail , al domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 , AT B de esta ciudad a recoger unas maletas de sus hijos y , no pudo acceder al mismo puesto que Cecilia , había cambiado la cerradura de acceso a la vivienda'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cecilia , en el que venía a solicitar su absolución de la falta de coacciones, por la que había sido condenada.

El Juzgado admitió a trámite el recurso, dando traslado al Ministerio Fiscal, y demás partes, presentando el Ministerio Publico y el apelado Virgilio , sendos escritos de alegaciones, impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto la parte apelante sus argumentos por escrito.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, si bien se añade ' Virgilio desde hacia unas dos semanas se había ido del domicilio conyugal a otro piso que había alquilado por plazo de un año, llevándose al marcharse sus enseres y efectos personales'.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia se condena a Cecilia , como autora de una falta de coacciones del articulo 620.2º del C. Penal , la cual impugna dicho pronunciamiento, por considerar que ha habido una errónea valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y se le absuelva.

Hemos de comenzar recordando que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )' ( sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004, de 9 de febrero ).

De otro lado se ha de tener presente que el Tribunal de Segunda Instancia puede variar los hechos declarados probados en la primera, siendo para ello preciso que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2º.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; y 3º.- Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia. Siendo este tercer supuesto el que concurre en el presente caso, al haberse practicado en esta alzada prueba testifical de Piedad , hija de ambos litigantes, cuya valoración nos lleva a estima el recurso que nos ocupa.

SEGUNDO.-El delito de coacciones, se define por el hecho de impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere.

El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, de la que citarse como ejemplo la Sª. núm. 131/2000, de 2 de febrero , que cita a su vez otras de 6 de octubre de 1.995, 3 de octubre de 1997 y 29 de septiembre de 1999, señala que el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1.995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado, requiere como presupuestos legales:

a) Una conducta violenta de contenido material como visfísica, o intimidación como viscompulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

A estos requisitos añade que 'la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del art. 620.2 del Código Penal ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente'.

El examen y valoración de lo actuado en el Juicio Oral, nos lleva a cambiar el pronunciamiento de culpabilidad de la apelante, pues no compartimos la valoración jurídica llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia.

No se aprecian en los hechos denunciados la concurrencia de los anteriores elementos esenciales y necesarios para la efectiva comisión del ilícito penal de coacciones, - también aplicables no solo a tal delito de coacciones sino también en su vertiente de menor entidad como seria una falta, tipificada en el articulo 620 del C. Penal -, pues el hecho reconocido por la apelante Sra. Cecilia de haber cambiado la cerradura de su domicilio no transmuta sin más y per se tal acción de poner una cerradura distinta, en una actuación delictiva, y ello por cuanto, nada se acredita como era exigible para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que la ahora recurrente haya actuado con un dolo concreto de obligar a otro mediante fuerza o violencia, hacer algo que la ley no le prohíbe o le compeliera a realizar lo que no deseaba.

En efecto, reconociendo la denunciada que cambio la cerradura, explicó en el juicio el porqué de dicho cambio, justificación que se estima plausible y aceptable, indicando que en momento alguno su intención al poner otra cerradura nueva fue el impedir que el denunciante pudiera acceder a la vivienda, en cuyo uso se había quedado la misma con los hijos menores, al decidir el Sr. Virgilio , tras tener conocimiento de la presentación de la demanda de divorcio, marcharse voluntariamente de la vivienda conyugal, como el mismo admitió en el plenario, indicando que, efectivamente, había alquilado otra para residir él y poder tener a los hijos comunes los fines de semana, por plazo de un año, añadiendo también que al marcharse de la casa se llevo todas sus cosas, que su intención era irse hasta que llegara la resolución judicial.

Asi pues, el hecho de que el denunciante hubiera residido en dicha casa de la CALLE000 de Sevilla, que voluntariamente dejo para trasladarse a residir a otro lugar, la propia comunicación que hace a la denunciante mediante Burofx el dia 25 de abril de 2.013, folio 32, en el que indica que a partir del día siguiente se traslada a otra vivienda hasta que se dicte resolución judicial y que desde esa fecha debe hacerse ella cargo de los suministros de la vivienda, pone de manifiesto el designio e intención del denunciante de efectuar un cambio de residencia con vocación de permanencia y no para unos días, por lo que el hecho de que la Sra. Cecilia , pudiera entender que la convivencia se había roto indefinidamente y que el que había sido su domicilio conyugal iba a quedar como domicilio exclusivo de ella y sus hijos, al menos hasta que se dictarse resolución judicial que otra cosa indicase, hace que no pueda entenderse ilícita y constitutiva de una coacción, la conducta de quien tiene la propiedad y posesión de un inmueble y efectua el cambio de la cerradura de la puerta de acceso al domicilio cuyo uso, - en este caso por decisión libérrima de la contraparte-, se lo ha dejado en exclusiva, comunicándole, eso sí, que será ella quien deba correr con los gastos que se generen por los suministros a la vivienda.

Teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurren en el presente caso, como es el hecho que se estima demostrado del cese de la convivencia y que Piedad dejó de habitar en él desde hacia unos 15 días, en concreto desde el 26 de abril, y esa voluntaria separación de hecho y el que el Sr. Virgilio se fuera a residir a otra casa, conlleva el que la recurrente tenga derecho a considerar esa vivienda su exclusivo ámbito de desarrollo y ejercicio de su intimidad personal, que no pueda verse coartada y limitada por el acceso indiscriminado del denunciante, en cuanto ya no era morador de la vivienda, y todo ello nos lleva a considerar que no hay prueba de que el designio que guiaba la acción de la recurrente fuera compeler la libertad ajena, sino única y exclusivamente proteger su intimidad y seguridad, a que tenia pleno derecho tras esa voluntaria separación de hecho, resultando que la entrada en la vivienda de quien voluntariamente salió de la misma y se procuró un domicilio propio es un factor innecesario de tensiones y fuente de conflictos.

Finalmente traemos a colación, por compartirse su contendido, la Sent de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 2 del 08 de Septiembre del 2009, Recurso: 86/2009 , que indica '. que el hecho de que uno de los cónyuges abandone voluntariamente el domicilio familiar poniendo fin a la convivencia matrimonial entre los cónyuges, impide la comisión de la falta de coacciones en el supuesto de cambio de cerraduras por parte del cónyuge que queda en el domicilio. Manifiesta la sentencia que 'tal cambio de cerraduras no obedecería a la finalidad de impedir el ejercicio por su cónyuge de derecho alguno, sino simplemente la de proteger la intimidad de su hogar. En efecto, una vez que el esposo decide poner fin a la convivencia matrimonial y voluntariamente decide abandonar el hogar conyugal, la esposa adquiere el derecho a preservar la privacidad del hogar que pasa a ocupar en solitario, teniendo la esposa perfecto derecho a la intimidad de su hogar como el esposo perfecto derecho a la intimidad de su nuevo domicilio...'.

Como manifiesta la sentencia de 23 de octubre del 2.006 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, 'Cualquiera de ambos cónyuges pudo acudir al juzgado para discutir el uso de la vivienda, pero lo cierto es que quien quedó en el mismo no ha de quedar a expensas de que, cuando le plazca, aparezca quien ya no reside allí....'.

Resumiendo, el cambio de cerraduras efectuado por el cónyuge que queda en el domicilio tras el abandono de la vivienda por el otro, no constituye el ilícito de coacciones objeto de acusación,....'

Por todo lo expuesto la conclusión absolutoria debe imponerse por la inexistencia de una falta de coacciones dado que no advertimos, como exige el art. 620.2 para la falta de coacciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.985 , 10 de abril de 1.987 y 6 de octubre de 1.995 )- el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena.

Se estima pues el recurso de apelación y ante la evidente ausencia de prueba de que la denunciada actuara con intención delictiva, se impone la absolución de Cecilia .

TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Cecilia contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción núm. 3 de Sevilla, en autos de juicio de faltas nº 117/2013 debo revocar y revoco íntegramente la misma y debo absolver y absuelvo a Cecilia de los hechos que se le imputan en estas actuaciones, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.