Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 418/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 187/2015 de 15 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100398
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2197
Núm. Roj: SAP C 2197/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00418/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0012615
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000418 /2014
RECURRENTE: Felicisimo
Procurador/a: MARÍA AMPARO ACEBEDO CONDE
Letrado/a: ROSA MARIA RAMOS ROMERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Encarnacion
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 15 de septiembre de 2015.
En el recurso de apelación penal número 187/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol,
sobre AGRESIÓN SEXUAL, LESIONES Y AMENAZAS, entre partes de la una como apelante Felicisimo
, y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Encarnacion .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 14 de enero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo : 1º) Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Encarnacion a su domicilio, lugar de trabajo/centro escolar o lugar en que accidentalmente se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.
2ª) Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer, a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses y prohibición de aproximarse a Encarnacion , a su domicilio, lugar de trabajo/ centro escolar o lugar en que accidentalmente se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año.
3º) Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer, a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses y prohibición de aproximarse a Encarnacion , a su domicilio, lugar de trabajo/ centro escolar o lugar en que accidentalmente se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año.
Asímismo, indemnizará a Encarnacion en la cuantía de 2.180 euros en concepto de responsabilidad civil y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Le condeno también al pago de las costas procesales, incluídas las relativas a la acusación particular.
Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.
Dedúzcase testimonio con remisión al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si las declaraciones testificales de Onesimo , Purificacion y Torcuato fueron constitutivas de un delito de falso testimonio en causa criminal, y al Juzgado de menores respecto del menor de edad Abelardo .'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Felicisimo , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La formulación concreta de la apelación planteada por el condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol aconseja una reflexión general: mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en palabras de la STS. de 1-10-2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012 ).
Con todo, en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, se comprueba que: a) en el acto del juicio oral (rápido) fue practicada prueba, básicamente de naturaleza personal; b) esos medios (declaración del acusado Felicisimo y plural testifical, aparte de la documental médica incluyente del dictamen oficial de 23-12-2014) se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva; c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud; d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar al recurrente, objetiva y subjetivamente, los hechos por los que es inculpado; y, e) la estructura del discurso valorativo es racional, y lógica la inferencia abstracta de culpabilidad habilitante de la imposición de pena en el caso (aunque este asunto se estudiará en otro apartado).
Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 15-7- 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-4-2013 , 5-7-2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , etc.).
Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente las reglas que condujeron a la declaración fáctica y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas es incuestionable en lo que respecta a la sentencia de 14-1-2015 y singularmente en lo referido a la aportación de Encarnacion , como las restantes comprobada por la Sala a través del soporte audiovisual del acto celebrado el 30 de diciembre (y, por tanto, solo ocho días después del incidente penalmente relevante).
SEGUNDO.- En el escrito de calificación provisional del Fiscal (elevado a conclusiones definitivas) se dijo que las lesiones constitutivas del delito del art. 153.1 del Código Penal operaban en régimen de concurso de normas (art. 8.3) en relación al tipo del artículo 178 (agresión sexual); esa tesis había sido asumida por la Acusación Particular aunque en juicio regresó a la idea del concurso real y añadió la imputación de coacción del artículo 172.2 (sustitutiva de las amenazas).
El Juzgado ha optado por la propuesta de la acusación particular en la relación entre lesiones y agresión sexual -no se pronuncia acerca de la coacción, en lo que es incongruencia formal y absolución tácita- porque, dice, 'la patada que recibió Encarnacion se produjo en un momento posterior y ya finalizada esta' (la secuencia atentatoria contra la libertad sexual).
A criterio de la Sala y aunque el tema no es como tal objeto del documento apelatorio de 26-1-2015 (que sí impugna la ejecución de los tres ilícitos afirmados en la sentencia), la regla de la consumación es la solución procedente: ante la determinada conducta punible que nos ocupa, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal. Esa pauta del artículo 8-3º es posible en tanto que no ocurre el desplazamiento del tipo más grave (art. 178) a favor del menos riguroso (art. 153.1). E incluso abarca a la expresión final 'no vas a estar con ningún otro pibe, solo eres mía, ya te pillaré otro día'; nótese que las circunstancias personales concurrentes (relación de pareja que la mujer relató como 'frecuentes' contactos sexuales y un aborto en el verano de 2014) y los actos posteriores de Encarnacion reclamando el teléfono SAMSUNG diluyen el contenido intimidatorio de lo verbalizado (que, de hecho, no anunciaba ningún mal constitutivo de delito en los términos del artículo 169), y, a todo evento, lo colocan dentro de la propia dinámica principal.
En definitiva, hay absorción en el marco del artículo 178 del Código Penal . Al individualizar la pena y ante la falta de motivación en este orden de conceptos en el pronunciamiento de 14-1-2015, entiende el tribunal que el desvalor global de la acción en su conjunto (sin perder de vista las circunstancias de edad y personales del encartado) se castiga suficientemente con la prisión de un año y seis meses, manteniendo las accesorias con la vigencia temporal de un año más que la principal (arts. 48 y 57).
En cuanto a la responsabilidad civil dimanante del complejo analizado, la compensación de 2.180 euros es proporcionada a la entidad del daño físico y moral causado a la víctima, sin que veamos razón jurídica o de equidad justificativa de su minoración; el perjuicio moral surge fatalmente del hecho vejatorio y lesivo y su estimación prudencial se atiene a los principios jurisprudenciales en la materia (p.ej. STS. 26-6-2013 en supuesto de agresión sexual y, en general, STS. 11-2-2014 ).
TERCERO.- La parcial estimación del recurso releva de especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol de 14-1-2015 , revocamos tal resolución y condenamos a Felicisimo como autor responsable de un delito de agresión sexual, que absorbe los imputados de lesiones y amenazas, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES, accesorias legales y prohibición de aproximación y comunicación con Encarnacion (a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro, en distancia de 200 metros) y por tiempo de dos años y seis meses; asimismo, el acusado indemnizará a la citada Sra. Encarnacion en 2.180 euros, aparte de la cantidad devengada por asistencia sanitaria del Sergas y a favor de este organismo (a determinar en ejecución de sentencia). Se imponen al encartado las costas procesales de instancia (incluidas las de la acusación particular) y se declaran de oficio las del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
