Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 67/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100394

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:719

Núm. Roj: SAP AL 719/2016


Encabezamiento


SENTENCIA NUM. 418/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Catorce de Julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 67/2016
, el Juicio Rápido nº 390/2015 procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por DELITOS CONTRA
LA SEGURIDAD VIAL y de LESIONES IMPRUDENTES, siendo apelante el condenado Juan Luis , cuyas
circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Mª. Alicia
de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Mariano Garfias Espejo, interviniendo asimismo como parte
apelada el guardia civil con TIP NUM000 , que ejerce la acusación particular, representado por la Procuradora
Dª. Rosa Mª. Godoy Bernal y dirigido por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiáñez, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, sobre las 23:15 horas del día 11 de Julio de 2015 miembros de la Guardia Civil que realizaban un control de seguridad ciudadana en el pk 393,5 dela N-340 , dentro del término municipal de Adra, procedieron a dar el alto al conductor del vehículo Opel, modelo Corsa con matrícula ....- CLN -que posteriormente resultó ser el acusado- para veri car Si poseía el carnet que habilitara para ello.

Este les indicó que lo tenía en su empresa sita a escasos 100 metros del lugar, por lo que la Fuerza actuante se dirigió a su vehículo para comprobar este hecho, momento en el que el acusado realizó una maniobra de aceleración brusca, para esquivar el control policial. Ello motivó que los agentes lo siguieran para proceder a su detención, reaccionando el acusado con una maniobra de huida que dio inicio a una persecución en la que el acusado condujo de forma que puso en concreto peligro la vida de las personas que circulaban por la N-340 hasta llegar a la localidad de Balanegra, donde al hacer uso del freno de mano invadió el sentido contrario de la vía produciendo el derrape del vehículo, girando y continuando la marcha hasta que, al ir a ser adelantado por la izquierda por el vehículo oficial en el que iban los agentes NUM000 y NUM001 , dió un volantazo impactando contra el mismo, dando vueltas de campana, perdiendo el control del vehículo, dando por nalizada la persecución.

Como consecuencia de la conducción del acusado: el agente número Tip NUM000 sufrió cervicalgia y dorsalgia, lesiones por las que precisó de una única asistencia facultativa que tardó en curar diez días impedidos para sus ocupaciones habituales; y el agente con número Tip NUM001 sufrió dolor en tercer dedo de mano derecha, tratada con férula, lesiones por las que precisó tratamiento médico y que tardó en curar catorce días impedidos para sus ocupaciones habituales'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de; A) Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1º en relación asimismo con el art. 382 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con pérdida definitiva de la licencia para conducir, por aplicación del artículo 47 del Código Penal , y al pago de las costas.

El condenado indemnizará al agente de la Guardia Civil con nº NUM000 en 600 euros y al agente de la Guardia Civil con nº NUM001 , en 840 euros por las lesiones causadas en éstos.

Y debo absolver y absuelvo a Juan Luis del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de éste pronunciamiento'.



CUARTO .- Por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en el mismo.



QUINTO.- Por la representación procesal del condenado Juan Luis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 4 de diciembre del mismo año, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en su escrito de recurso.



SEXTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de cada uno a las partes contrarias, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso de la defensa mediante escrito de 29 de diciembre siguiente, en el que solicitó la desestimación del mismo.

La acusación particular, en escrito presentado el 4 de enero de 2016, se adhirió al recurso del Fiscal e impugnó el formulado por la defensa del acusado.

SÉPTIMO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del mismo Cuerpo Legal , interponen la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación por los motivos que se analizarán seguidamente, habiéndose adherido la acusación particular al recurso del Fiscal, impugnando asimismo ambas acusaciones el recurso formulado por el condenado.



SEGUNDO .- Comenzando con el examen del recurso interpuesto por la defensa, alega como primer motivo el quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión a su patrocinado como consecuencia de unas supuestas irregularidades en la confección del atestado instruido por la Guardia Civil que dio origen a la incoación de la presente causa, lo que afectaría a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora 'a quo' que se asienta, entre otros elementos probatorios, al contenido del atestado, pese a que, a criterio del recurrente, las actuaciones realizadas en el presente caso por la fuerza actuante no pueden considerarse propiamente atestado.

El motivo ha de perecer, ya que, amén de que se trata de una cuestión nueva que no fue oportunamente alegada en la anterior instancia, introduciéndose por vez primera en esta alzada, lo que por sí solo acarrea su desestimación conforme al art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), es lo cierto que no se advierte ninguna de las supuestas irregularidades que se achacan al atestado pues la diligencia de exposición inicial de hechos (folio 2 y 3 de la causa) aparece extendida y firmada, como no podía ser de otro modo, por los dos guardias civiles que intervinieron en el lugar de los hechos y que resultaron heridos a consecuencia de su actuación profesional, firmando como instructores del resto de las actuaciones que integran el atestado (ofrecimiento de acciones a los perjudicados, instrucción de derechos al detenido, interrogatorio del mismo con asistencia letrada...) otros funcionarios distinto a los primeramente intervinientes. Por lo demás, el atestado en cuestiona se ajusta plenamente a las exigencias de los art. 292 , 293 y 297 de la LECrim sin que el hecho de los agentes actuantes tengan asimismo la condición de perjudicados por el delito, les obligue a inhibirse de toda actuación, máxime cuando su única intervención en el atestado fue la elaboración de la diligencia de exposición en el que se relatan los hechos que presenciaron el día de autos en el desempeño de su profesión y que obviamente solo ellos pueden cumplimentar, estableciendo expresamente el art. 297 párrafo segundo de la Ley procesal la virtualidad de la intervención como testigos de los agentes policiales en relación con los hechos de que tuvieran conocimiento propio.



TERCERO .- Seguidamente alega el recurrente que no existe en autos actividad probatoria de cargo suficiente para mantener la condena combatida, habiéndose producido, por tanto, una inadecuada apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', ya que el acusado no conducía el vehículo de manera temeraria ni puso en concreto peligro la integridad de persona alguna, pues no fue el acusado sino los guardias civiles intervinientes los que causaron la colisión.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2- 1994 , 6-5-1994 , 21-7-1991 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio por el delito de conducción temeraria, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

En efecto, la sentencia declara probado que el recurrente, que trató de darse a la fuga cuando una dotación de la Guardia Civil le requirió el permiso de conducir, sabedor de que podía ser detenido al tener dos requisitorias judiciales pendientes, una de ellas para ingreso en prisión (folio 3 de las actuaciones), realizó con el automóvil que conducía durante la huida una conducción arriesgada para otros usuarios de la vía invadiendo el sentido contrario tras derrapar y cerrando el paso al vehículo policial con el que colisionó tras dar un volantazo cuando se disponía a adelantarlo, perdiendo el acusado el control de su automóvil que se salió por el margen izquierdo de la calzada hasta volcar en la mediana.

Tales conclusiones probatorias resultan totalmente ajustadas a las declaraciones evacuadas en el plenario por los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 , que siguieron durante todo el trayecto a escasa distancia al vehículo conducido por el acusado, presenciando las mencionadas maniobras. La conducción del recurrente descrita por los testigos cumple con todas las exigencias típicas del art. 380.1 del Código Penal , puesto que se realizó de manera manifiestamente temeraria, desatendiendo las más elementales normas de precaución y cuidado y además puso en peligro concreto y evidente a otros usuarios de la vía, entre ellos a los propios agentes que resultaron lesionados como consecuencia del la colisión provocada por el ahora apelante. En consecuencia, no se ha producido tampoco una indebida aplicación del citado precepto penal y la condena por el delito de conducción temeraria ha de ser necesariamente confirmada.



CUARTO .- Se considera que la aplicación del tipo penal es correcta,al concurrir todos los requisitos exigidos por la norma, tal y como han sido configurados por la doctrina jurisprudencial: 1) la conducción de un vehículo de motor (o de un ciclomotor), o lo que es lo mismo, guiarlo o dirigirlo por vía pública que genéricamente ha de entenderse realizado con cierta continuidad o espacio de tiempo, aunque no sea éste un requisito que afecte al núcleo de la antijuridicidad; 2) con 'temeridad manifiesta', por la vulneración de las más elementales normas objetivas de cuidado recogidas en el Reglamento de la Circulación cuando tienen una auténtica trascendencia penal, según criterios cualitativos por la peculiar forma del ilícito actuar del conductor, o cuantitativos por la intensidad de sus acciones u omisiones; 3) poner en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, por la proximidad absoluta, próxima o cercana al evento lesivo que, si se produce -como es el caso-, pasará a integrar el delito de lesiones correspondiente, tratándose así de un elemento del tipo al contrario de lo que acaece en los delitos de peligro abstracto en los que el peligro es únicamente la 'ratio legis' y en este sentido, desde un punto de vista normativo, el resultado de peligro concreto es un resultado típico y cumple la misma función que el resultado lesivo en los delitos de lesión; y 4) la conducta ha de ser dolosa, con conciencia del agente de que está conduciendo con manifiesta temeridad y que ponen concreto peligro los bienes protegidos (dolo de peligro).

En relación al delito de conducción temeraria, yerra el recurrente en el planteamiento, ya que el artículo 380.2 objetiva las previsiones del artículo 380.1 en el sentido de que en todo caso concurre ese 'concreto peligro la vida o la integridad de las personas', que menciona el artículo 380.1 cuando se dan las circunstancias que recoge. Así el legislador al indicar que 'se reputará manifiestamente temeraria la conducción en que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado del apartado segundo del artículo anterior' , lo que sanciona como conducción temeraria es en todo caso cuando se supere la velocidad reglamentariamente permitida en 60 km/h en vía urbana y en 80 km/h en vía interurbana, o cuando se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Se ha producido por tanto una objetivación en tales supuestos, sin que sea necesario si concurren tales presupuestos fácticos la prueba adicional del peligro concreto para la vida o integridad de las personas, que como elemento del tipo del artículo 380.1 deberá ser objeto de prueba en otros supuestos de conducción temeraria (maniobras irregulares o incluso exceso de velocidad que no alcance los límites reseñados). En definitiva el art. 380.2, en cuanto considera que se reputa manifiestamente temeraria la conducción en determinadas conductas, en modo alguno excluye, al margen de la reputación legal, la existencia de otras diversas conductas que igualmente conforman una conducción temeraria conforme al art. 380.1 del C.P .



QUINTO .- Tampoco puede reputarse de desacertada la calificación jurídica que hace la sentencia del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal , que a su vez remite, en cuanto al resultado lesivo producido, al art. 147.1 del mismo Cuerpo Legal , de manera que el daño corporal irrogado requiera para su sanación tratamiento medico o quirúrgico, habida cuenta que uno de los dos agentes heridos por la temeraria maniobra efectuada por el acusado que desembocó en la colisión con el vehículo policial, en concreto el NUM001 , tuvo lesiones en un dedo que, a tenor del informe de sanidad forense (folio 45) requirió la colocación de una férula, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación al empleo de férulas en la estrategia terapéutica del lesionado (ss. 724/2008 de 4 de noviembre y 712/2014 de 21 de octubre ) que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del C.P ., la utilización de escayolas o férulas (cfr. STS 403/2006, 7 de abril ( RJ 2006 , 2246); 1783/2002 de 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre , entre otras muchas), siendo inaceptables las dudas, basadas en meras conjeturas, por no decir elucubraciones, desprovistas del más leve soporte probatorio que suscita el recurrente en torno a la imposibilidad de que un vehículo desplace a otro de mayor envergadura cuando ambos se desplazan por una autovía a altas velocidades, o sobre el origen de las lesiones padecidas por los dos guardias civiles actuantes y de las que fueron asistidos la misma noche de autos en el Centro de Salud de Adra (folios 7 a 13 de la causa) entendiendo el apelante que una dorsalgia o cervicalgia solo puede provenir de un golpe por detrás o por delante pero nunca lateral, sin que puedan cuestionarse, como infructuosamente postula el recurrente, las conclusiones de los informes de sanidad forense acerca de la etiología de dichas lesiones, en la medida en que la pericial ahora combatida no fue oportunamente impugnada en la anterior instancia, en la que la parte se abstuvo de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral. La parte recurrente debería haber impugnado el dictamen del Forense y haber interesado su citación para el acto del juicio y así haber podido contradecir y desvirtuar el contenido de la pericia, lo que no ha hecho, por lo que el informe de sanidad del Forense, como perito oficial totalmente imparcial que es y que ningún interés tiene en el procedimiento, adquiere pleno valor probatorio aunque no haya sido ratificado en la vista oral y se debe atender a esta pericia por su carácter imparcial.

En consecuencia el recurso formulado por la defensa del acusado ha de ser totalmente desestimado.



SEXTO.- Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en disconformidad con la penas aplicadas en la sentencia que considera inferiores a las mínimas legalmente imponibles, por lo que solicita, en consonancia con las peticiones que planteó en sus conclusiones definitivas (las cuales no fueron correctamente recogidas por la Juzgadora 'a quo' en el antecedente fáctico tercero de su resolución) la elevación a un año, tres meses y un día de la pena de prisión que la sentencia fija en un año, y a tres años, seis meses y un día la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores que la sentencia establece en tres años, pretensiones ambas que han de ser acogidas conforme al principio de legalidad en la aplicación de las penas ya que las solicitadas por el Fiscal en su recurso son las mínimas contempladas en el art. 380.1 del Código Penal que, como correctamente razona la sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto, deben ser aplicadas en su mitad superior de conformidad con los dispuesto en el art. 382 del mismo Cuerpo Legal .

SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación de la defensa y acogerse el formulado por el Ministerio Fiscal sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Juan Luis contra la Sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 390/2015 de que deriva la presente alzada, y ESTIMANDO el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta al acusado que queda establecida en UN AÑO, TRES MESES y UN DÍA y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores que queda establecida en TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA , con pérdida definitiva de la licencia para conducir, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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