Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 959/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100394


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0111095

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 959/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 73/2016

Apelante: Angustia , Juan Enrique , D Abelardo y FISCAL

Procurador D. /Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, Procurador D. /Dña. MARIA INES PEREZ CANALES y Procurador D. /Dña. RAQUEL PINTADO LAZARO

Letrado D. /Dña. VICTOR MANUEL ANSON MONTORO, Letrado D. /Dña. PEDRO JAVIER GARRIDO COTANILLA y Letrado D. /Dña. PEDRO LOPEZ MARTINEZ-LOPEZ

Apelado: D. /Dña. Juan Enrique , D. /Dña. Abelardo , MINISTERIO FISCAL y D. /Dña. Angustia

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSÉ MARIA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 418 /2016

En Madrid, a 15 de junio de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado número 73/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, dos delitos delitos de lesiones con armas y un delito de lesiones leves contra Juan Enrique , representado por la Procuradora doña María Inés Pérez Canales y defendido por el Letrado don Pedro Javier Garrido Cotanilla y por un delito leve de lesiones contra Abelardo , representado por la Procuradora doña Raquel Pintado López y defendido por el Letrado don Pedro López Martínez- López.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Han ejercido la Acusación Particular Angustia , representada por el Procurador don José Cecilio Castillo González y defendida por el Letrado don Victor Manuel Ansón Montoro, Montserrat , representada por la Procuradora doña Elena Gil Maldoniz y defendida por el Letrado don Antonio Guerrero Montesinos, Rebeca , representada por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendida por por la Letrada doña María Esperanza Muñoz Pérez, e igualmente han ejercido la Acusación Particular Juan Enrique y Abelardo , con las representaciones procesales indicadas.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº número 5 de Getafe se dictó sentencia nº 116/2016 con fecha 26 de abril de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

1. Juan Enrique y Rebeca han sido pareja sentimental.

2. El día 24.04.2015 Juan Enrique y Rebeca tuvieron una discusión sobre las 02:00 horas en Leganés en el curso de la cual, Juan Enrique quería retener a Rebeca y ésta abandonar la zona por lo que, en un momento en el que Juan Enrique la soltó, Rebeca salió corriendo, ante lo cual Juan Enrique le puso la zancadilla, haciendo que Rebeca se cayera al suelo.

Esta acción fue vista por una persona no identificada quien llamó a la Policía Local de Leganés, que acudió al lugar y atendió a Rebeca .

Como consecuencia de esta caída, Rebeca sufrió una tendinopatía del manguito de los rotadores izquierdo y contusión en codo izquierdo, que sanó tras una única asistencia médica en siete días no impeditivos.

3. Por sentencia de conformidad firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, dictada el día 06.07.2015 en las diligencias urgentes nº 39/2015, se condenó a Juan Enrique , entre otros delitos, como autor de un delito de malos tratos (por una agresión cometida contra Rebeca el día 20.06.2015) del artículo 153 CP a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de prohibición de aproximarse a Rebeca por tiempo de un año y un día.

Juan Enrique fue notificado personalmente de estas penas el mismo día 06.07.2015.

4. A pesar de esta prohibición, Juan Enrique y Rebeca se fueron a vivir juntos a la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo) en un domicilio en la CALLE019 , Nº NUM046 .

El día 08.08.2015, sobre las 00:00 horas, tras una nueva discusión entre Juan Enrique y Rebeca en la plaza de dicho municipio, Rebeca decide abandonar la vivienda, si bien previamente acude a la misma para recoger sus medicinas y algo de ropa y en la puerta de dicho domicilio, Juan Enrique propina un fuerte empujón a Rebeca , cayéndose esta por la escalera de entrada al domicilio, de unos cinco escalones, y sufriendo un traumatismo craneoencefálico leve que sanó en siete días impeditivos, tras una única asistencia médica.

A continuación Juan Enrique cogió en brazos a Rebeca y procedió a introducirla nuevamente en el domicilio, si bien, como ésta se resistía, Juan Enrique le propinó un mordisco en el antebrazo derecho.

Una vez dentro del domicilio, Rebeca llama por teléfono pidiendo auxilio a su amiga Angustia , quien se presenta en la vivienda, llamando a la puerta al oír los gritos de Rebeca , procedentes del interior de la misma, y tras abrir la puerta Juan Enrique , Angustia logra coger del brazo a Rebeca y sacarla del domicilio.

En ese momento llegan a la puerta del domicilio Montserrat (la hermana de Rebeca ) y a continuación el novio de esta última, Abelardo .

Juan Enrique , al ver llegar a Abelardo , procedió a entrar en el domicilio, donde cogió un cuchillo de cocina de mango y hoja de color azul de cerámica y unos 9 cm de hoja, con el que arremetió contra Abelardo , agrediéndose mutuamente, interponiéndose en medio para evitar la agresión Angustia y Montserrat produciéndose un forcejeo entre los cuatro, donde fueron alcanzados Abelardo , Angustia y Montserrat por el cuchillo que portaba en la mano Juan Enrique .

5.- Como consecuencia de estos hechos, Abelardo sufrió policontusión, traumatismo craneoencefálico y los siguientes cortes superficiales:

En cuello, de 15-25 cm en cara anterolateral izquierda.

- Dos en el brazo izquierdo, cara anterior, de 16 cm y 12 cm en cara posterior.

- Dos en el antebrazo izquierdo cara anterior de 25 cm y 24 cm en cara posterior.

- Dos en el antebrazo derecho 10 y 4 cm

- Dos en el dorso de la mano derecha, una de 1 cm en la cara posterior del metacarpo del quinto dedo y otra de 1 cm en la cara posterior del borde interno del dorso de la mano.

- En pierna izquierda, de 6'5 cm en la cara posterior del tercio medio.

Todas estas lesiones sanaron en 14 días, de los cuales sólo uno fue impeditivo con cura local y puntos de aproximación de papel, si bien el corte en el quinto dedo de la mano derecha hubiera requerido puntos de sutura, que no pudieron ser instaurados por haber transcurrido el plazo preceptivo.

Como secuelas han quedado las cicatrices en las heridas superficiales descritas.

Montserrat sufrió una herida punzante de 0'5 cm en la cara anterior del muslo izquierdo que curó con una primera asistencia médica en siete días no impeditivos, sin secuelas.

Angustia sufrió una herida superficial de 3 cm en la cara lateral externa derecha del cuello, que ha requerido de puntos de aproximación, curando en siete días no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz de 1'5 cm en el cuello.

Juan Enrique sufrió una herida en cara interna de muslo derecho, traumatismo en dorso de mano derecha con heridas múltiples pequeñas, edema y dolor a la movilización, lesiones que curaron tras una primera asistencia médica en 7 días no impeditivos, sin secuelas.

6.- No consta acreditado que Juan Enrique fuera dependiente al consumo de alcohol y estupefacientes y cometiera estos hechos como consecuencia de esta adicción y tuviera alteradas sus facultades intelectivas y volitivas'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor responsable de:

1. Un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153-1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rebeca y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y SEIS MESES y costas.

2. Un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153-1, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del articulo 153.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rebeca y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS y costas.

3. DOS DELITOS de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previstos y penados en el artículos 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por cada uno de los delitos de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

4. Un delito de LESIONES LEVES previsto y penado en el artículo 147-2º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota de 4 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Como responsabilidad civil del delito cometido, debe indemnizar a Montserrat en la cantidad de 250 €, a Angustia en la cantidad de 350 € y a Abelardo en la cantidad de 600 € y costas.

Para el cumplimiento de las penas que se le imponen, declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se hubiera computado en otras.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor responsable de un delito de LESIONES LEVES previsto y penado en el artículo 147-2º, del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota de 4 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y, como responsabilidad civil del delito cometido, debe indemnizar a Juan Enrique en la cantidad de 250 € y costas...'

Con fecha 26 de abril de 2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente '...SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia nº 116/2016, de 8 de abril en el sentido siguiente:

'OCTAVO.- En orden a la individualización de la pena: (...)

2.- Entre el intervalo de 9 -12 meses de prisión del artículo 153.3° del Código Penal , por los hechos del día 8.08, debe ponerse la pena en su mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y en este intervalo de 10'5-12 meses, se considera ajustada la pena máxima, dada la intensidad de la agravante, pues prácticamente un mes después de aceptar una condena por agredir a Rebeca el día 06.07, la vuelve a agredir, lo que demuestra un especial desprecio a las sentencias penales, que el acusado debe considerar orientativas y, por lo tanto, le hace merecedor de la máxima pena.

En cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante uno a tres años, en el caso del Artículo 153.3 CP , entre 2 a 3 años, se estima ajustada la pena mínima de dos años. (...)' y 'FALLO:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor responsable de: (...)

2.- Un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 1531°, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del articulo 153.3° del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rebeca y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS y costas.'

debe constar:

'OCTAVO.- En orden a la individualización de la pena: (...)

2.- Entre el intervalo de 9 -12 meses de prisión del artículo 153.3° del Código Penal , por los hechos el día 8.08, debe ponerse la pena en su mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y en este intervalo de 10'5-12 meses, se considera ajustada la pena máxima, dada la intensidad de la agravante, pues prácticamente un mes después de aceptar una condena por agredir a Rebeca el día 06.07, la vuelve a agredir, lo que demuestra un especial desprecio a las sentencias penales, que el acusado debe considerar orientativas, por lo tanto, le hace merecedor de la máxima pena.

En cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1-3 año, en el caso del Artículo 153.3 CP , entre 2-3 años, se estima ajustada la pena mínima de dos años, seis meses y un día. (...)' y 'FALLO:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor responsable de: (...)

2.- Un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153-1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del articulo 153.3º del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, seis meses y un día, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rebeca y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS y costas...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciónes procesales de Angustia , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, de Juan Enrique y de Abelardo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por las representaciones procesales de Juan Enrique , de Angustia , de Abelardo y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, suprimiendo la frase 'agrediéndose mutuamente' de la línea tercera del párrafo sexto del número 4 de la relación de hechos causados.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don José Cecilio Castillo González, actuando en nombre y representación de Angustia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 73/2016 con fecha 26 de abril de 2016, aclarada por el auto dictado con fecha 26 de abril de 2016 .

Alegaba en su recurso que en la cantidad en la que debía de ser indemnizada su mandante se omitió en la sentencia la valoración de la secuela consistente en una cicatriz en el cuello, a pesar de que su existencia se reconocía en los hechos probados, entendiendo que la cantidad de 350 € que se le concedió como indemnización por los siete días que tardó en curar no incluía la secuela, que es una cicatriz visible en el cuello, que ha de ser objeto de indemnización individualizada, conforme a la puntuación consignada en el informe del médico forense, en la cantidad que la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal consideraron adecuada, de 2.495,55 €, en función de la edad y puntuación que obran en autos.

SEGUNDO.-La Procuradora doña María Inés Pérez Canales, actuando en nombre y representación de Juan Enrique , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba ya que, en relación con el delito de malos tratos en el ámbito familiar ocurrido en el mes de abril de 2005, el Juzgador a quo fundamentó su condena en la declaración conjunta de la denunciante en instrucción, avalada por dos testigos de referencia, y en los partes de lesiones del Hospital Severo Ochoa de Leganés, habiendo manifestado en el plenario el acusado que en ningún momento en la noche del día 24 de abril de 2015 atacó a Rebeca ni la zancadilleó, indicando también Rebeca que en ningún momento Juan Enrique la atacó, sino que se cayó sola, debiendo de tenerse en cuenta la declaración efectuada en el plenario por la testigos directos de los hechos.

En cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar del día 8 de agosto de 2015, el órgano a quo condenó al acusado por este delito, basándose en el cambio de declaración de Rebeca , aferrándose a su declaración en sede policial, pese a que Guillerma declaró tanto en la instrucción como en el plenario que Juan Enrique no empujó a Rebeca , sino que obligó a las dos a salir de casa, si bien de manera destemplada, pero no violenta, sin empujar a las mismas. En cuanto al mordisco, la propia Rebeca manifestó en el plenario que el mismo se produjo el día anterior y que no fue realizado a propósito.

En cuanto al delito de lesiones cometido contra Angustia , consideraba que no había quedado acreditado que las heridas sufridas por la misma fuesen producto de la utilización por parte del acusado de un cuchillo contra ella, puesto que, como manifestó la testigo en el acto del juicio oral, se formó un forcejeo, un tumulto, y a consecuencia de meterse en medio para impedir que siguieran agrediéndose Juan Enrique y Abelardo , sufrieron lesiones ella y Montserrat , no existiendo, por tanto, el dolo necesario para imputar al condenado un delito de lesiones doloso, puesto que la acción no iba dirigida contra ella, sino contra Abelardo .

Por otro lado, en cuanto a las lesiones de Angustia , hubo un informe médico según el cual la misma precisó una primera asistencia facultativa y otro informe posterior, en el que se indicaba que la misma había requerido una primera asistencia facultativa consistente en puntos de aproximación y analgésicos, no siendo, por tanto, los informes coincidentes, manifestando la médico forense en el plenario que la herida no hubiera necesitado más que una primera asistencia facultativa, pese a lo cual el Juzgador a quo condenó al acusado a la pena de dos años de prisión, por entender que la aplicación de los puntos de papel steri- strip son constitutivos de tratamiento médico y no de una primera asistencia facultativa, en contra del criterio de los médicos forenses.

En cuanto a las lesiones sufridas por Abelardo , consideraba que las lesiones que sufrió en las extremidades y en el tronco eran preexistentes a la posterior pelea con Juan Enrique , habiendo indicado Abelardo en el plenario que las heridas que le causó éste fueron en el cuello y en la espalda, necesitando tan sólo una primera asistencia facultativa, por lo que, en todo caso, serían constitutivas de un delito leve de lesiones.

En cuanto al delito de lesiones sufrido por Montserrat , la misma manifestó que la lesión que presentaba posiblemente se produjera en el momento de intentar separar a las dos personas y que no sabe cómo se pudo hacer su lesión, no estando, por tanto, acreditado el mecanismo de producción de la misma.

Alegaba también infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no haberse aplicado la atenuante de estado de embriaguez y la de adicción a sustancias tóxicas de los artículos 21.1 y 2 del Código Penal , en relación con la eximente del artículo 20.2 del mismo texto legal , habida cuenta de que el agente de policía local de Casarrubios del Monte número NUM047 manifestó que en el momento de su detención, Juan Enrique se encontraba exaltado, como si hubiera bebido o consumido alguna sustancia, indicando Abelardo que habían bebido dos o tres litros de cerveza entre todos, señalando Rebeca que Juan Enrique consume drogas, constando un informe emitido por el centro municipal de atención y prevención de drogodependencia del Ayuntamiento de Leganés, en el que se consignaba que Juan Enrique acudió a dicho centro por su adicción al alcohol y tóxicos, aunque no prosiguió con el tratamiento, refiriendo los testigos Indalecio y Guillerma que en su casa Juan Enrique consumió cerveza, porros y una pastilla de tranxilium o similar, señalando también la madre de Juan Enrique que su hijo era adicto, por todo lo cual debía de haberse apreciado dicha circunstancia.

Alegaba también infracción de normas del ordenamiento jurídico ante la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 153.3 y 22.8 del Código Penal , en relación con el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado el acusado por los hechos del día 28 de agosto de 2015, ya que el Juzgador a quo impuso la pena máxima, amparándose en la intensidad de la circunstancia agravante de reincidencia, sin tener en cuenta que la lesiones de la víctima fueron de carácter leve, que la misma renunció a la indemnización que pudiera corresponderle y que la convivencia fue reanudada de mutuo acuerdo por ambos.

Asimismo, alegaba infracción de norma del ordenamiento jurídico, ante la indebida aplicación de los artículos 109 y 113 del Código Penal , en relación con la cuantía por sanidad y secuela de las lesiones sufridas por Angustia , dado que la misma fue examinada por dos médicos forenses, la de Leganés, que indicaba que presentaba un perjuicio estético ligero de unos 6 puntos y el de Toledo, posterior, que indicaba que los restos de la cicatriz desaparecerían con el tiempo, no existiendo secuelas objetivables, debiendo de tenerse en cuenta este último informe, que no fue impugnado por la defensa de la señora Angustia .

También alegaba la infracción de normas del ordenamiento jurídico ante la indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal , en relación con la imposición de la cuota diaria de 4 euros por el delito de lesiones leves sufrido por Montserrat , al no haber justificado el Juzgador la imposición de dicha cuota diaria, dado que su representado carece de ingreso alguno, al encontrarse en prisión, por lo cual debiera de imponerse la cuantía mínima de 2 euros.

TERCERO.-La Procuradora doña Raquel Pintado Lázaro, actuando en nombre y representación de Abelardo , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia, indicando que no hubo prueba de cargo en la que basar la sentencia condenatoria de su represntado, puesto que el denunciante no persistió en su incriminación, sus versiones de los hechos son distintas a lo largo de la instrucción de la causa y todas ellas con respecto a lo manifestado en el acto del juicio oral, no siendo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, no siendo tampoco creíble la testigo Rebeca , que cambió su versión de los hechos en el plenario, en un intento de exculpar a su ex pareja, sin que en ningún momento afirmase que Abelardo agrediera a Juan Enrique , que salió cuchillo en mano a agredir a los allí presentes, por todo lo cual solicitaba su absolución.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angustia que en cuanto a la secuela.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Abelardo solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-La Procuradora doña Raquel Pintado Lázaro, actuando en nombre y representación de Abelardo , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique , solicitó la desestimación del mismo, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angustia .

OCTAVO.-El Procurador don José Cecilio Castillo González, actuando en nombre y representación de Angustia , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por Juan Enrique , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

NOVENO.-La Procuradora doña María Inés Pérez Canales, actuando en nombre y representación de Juan Enrique , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Angustia , solicitó la desestimación del mismo.

DÉCIMO.-La Procuradora doña María Inés Pérez Canales, actuando en nombre y representación de Juan Enrique , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Abelardo , solicitó la desestimación del mismo.

UNDÉCIMO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Angustia , al cual se adhirieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Abelardo , debe de ser estimado.

En la relación de los hechos probados de la sentencia se recogía que a Angustia le había quedado como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros en el cuello, habiéndose solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercitada por la misma que fuera indemnizada por tal concepto en la cantidad de 2495,55 €, habida cuenta de que, según el informe de la médico forense, dicha cicatriz ocasionaba un perjuicio estético leve.

No obstante, el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no se pronunció en la sentencia sobre dicha petición, oportunamente deducida en tiempo y forma, incurriendo así que lo que se conoce como incongruencia omisiva o 'fallo corto.'

Dado que ninguna de las partes recurrentes solicitó la nulidad de la sentencia a fin de suplir dicha omisión, ese Tribunal debe completar la sentencia en el sentido de estimar la pretensión formulada, otorgando la indemnización solicitada en concepto de secuela, que se considera adecuada al perjuicio estético causado por dicha cicatriz, que no ha quedado acreditado que haya desaparecido.

DUODÉCIMO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Varias son las cuestiones planteadas por el recurrente.

En cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar ocurrido el día 24 de abril de 2015, no puede apreciarse la existencia de error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que, si bien la única testigo de los hechos fue Rebeca , las declaraciones de la misma tanto en la comisaría de policía como en el Juzgado fueron claras y terminantes, si bien en el plenario la misma se desdijo de ellas, en un evidente intento de exculpar a su ex pareja sentimental.

Aunque el acusado manifestó que ese día no le puso la zancadilla a Rebeca , lo cierto es que su declaración no resultó creíble, considerando los hechos acreditados por las declaraciones prestadas por la propia Rebeca , así como por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones y por la declaración que prestó en el plenario la madre de Rebeca , Raimunda , que indicó que el día 24 de abril iba en el coche con Rebeca y Juan Enrique , que discutían por un teléfono. Que, al llegar, Rebeca se fue por su lado y ella y Juan Enrique por otro y luego éste fue a buscarla. Que, al rato, la llamó Rebeca llorando y le dijo que había estado discutiendo con Juan Enrique y que, en un momento dado, ella salió huyendo, él le puso la zancadilla, se cayó y se luxó el codo, dirigiéndose ella hacia el lugar donde estaba Rebeca , donde se personó una dotación del SAMUR.

En cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido el día 8 de agosto de 2015, también Rebeca rectificó sus anteriores declaraciones, al igual que lo hizo la testigo Guillerma , que si bien en sede judicial indicó que Juan Enrique empujó a Rebeca , en el acto del plenario se desdijo de dichas declaraciones, no resultando creíble. Y ello porque Angustia indicó que Juan Enrique no dejaba salir a Rebeca de la casa, que ella la cogió, tiró y la sacó, que entonces Juan Enrique empujó a Rebeca y está cayó al suelo y que la misma tenía un mordisco en el brazo y llevaba la dentadura marcada. Especificó que Rebeca tenía el bocado cuando fue a por ella, pero que no lo tenía en la plaza, cuando estuvieron todos juntos.

Montserrat , hermana de Rebeca , manifestó en todas sus declaraciones que Angustia le llamó diciéndole que Juan Enrique no dejaba a su hermana salir de la casa y que la había tirado por las escaleras. Que se presentó en el lugar y Rebeca le dijo que Juan Enrique la había mordido y que la había tirado por las escaleras.

En cuanto al delito de lesiones cometido contra Angustia , tampoco puede apreciarse la existencia de error en la valoración de la prueba, puesto que el relato que la misma efectuó en el plenario fue verosímil, ausente de móviles espurios y persistente en relación con sus anteriores declaraciones, indicando que Juan Enrique se metió en un momento dado en la casa y salió empuñando un cuchillo, con el que se dedicó a dar puñaladas a diestro y siniestro, atacándola a ella en el cuello.

Manifestó muy gráficamente que parecía que les quería matar a todos y reconoció el cuchillo que se le exhibió como el utilizado por Juan Enrique e indicó también que éste no miraba dónde clavaba el cuchillo porque le daba igual. Y si bien es cierto que, según sus declaraciones, Juan Enrique manifestó mayor encono contra Abelardo , afirmando que pensó que le iba a matar, también indicó de forma inequívoca que les agredió a todos empuñando el cuchillo y dirigiéndolo contra ellos. Por ello, en modo alguno puede excluirse el dolo del acusado en las lesiones sufridas por la misma.

En cuanto al error en la valoración de la prueba documental ratificada por el médico forense, tampoco puede apreciarse.

La médico forense doña Rosa manifestó el acto del juicio oral que se ratificaba en sus informes, obrando el referido a Angustia a los folios 158 y 159, en el cual indicaba que la misma había precisado la aplicación de puntos de aproximación de papel, steri-strip, explicando en el plenario que los mismos se ponen para aproximar los bordes de una herida abierta, que son puntos de pegar, no compareciendo en el plenario el médico forense do Adriano , sin que en ningún caso corresponda a los médicos forenses evaluar si los puntos steri-strip constituyen o no tratamiento médico, pues éste es un criterio meramente jurídico.

En cuanto al delito de lesiones sufrido por Abelardo , el mismo ha quedado acreditado no sólo por la declaración de Abelardo , sino por la de su mujer, Montserrat , y por la de Angustia , que como ya se ha indicado, señaló en el juicio que pensó que Juan Enrique le iba a matar, indicando que él sólo trató de mediar y apartarlas a ellas y por eso se llevó la peor parte y también que Juan Enrique le dio una paliza, que Abelardo llegó el último y se limitó a apartarlas para que Juan Enrique no les hiciera nada, indicando también Montserrat que Juan Enrique se fue derecho a por Abelardo y que la agresión hacia el mismo sólo cesó cuando ella le dijo que se marchara y Abelardo se fue corriendo.

La declaración de los testigos Indalecio y Guillerma no resultó mínimamente creíble, incurriendo ambos en contradicciones con respecto a sus anteriores declaraciones, pues Indalecio declaró en sede judicial que cuando Abelardo fue a su casa no presentaba una herida en el cuello y, si bien tanto en el Juzgado como en el plenario manifestó que tenía arañazos y que le dijo a la policía que se había caído en unas zarzas, obviamente las lesiones que le causó Juan Enrique con el cuchillo, que se consignan en los informes obrantes a los folios 56 a 60 y 162 a 164, en todos los cuales se indican que se causaron con un arma blanca, nada tenían que ver con dichos arañazos, indicando también Guillerma en el Juzgado que, cuando Abelardo fue a su casa no tenía nada en el cuello.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba documental, la médico forense manifiesto en el acto del juicio oral con toda claridad que la lesión que sufrió en la mano Abelardo hubiera precisado ser suturada con seda, si bien no se pudo hacer dado el tiempo transcurrido, por lo que se le pusieron puntos de steri-strip, por lo cual el delito de lesiones en ningún caso podría ser calificado como leve.

En cuanto al delito de lesiones sufrido por Montserrat , si bien la misma manifestó en el plenario que la lesión pudo serle causada al mediar entre Abelardo y Juan Enrique y que no sabía si éste se la hizo aposta o sin querer, la testigo Angustia , por el contrario, manifestó que Juan Enrique les agredió a todos y, concretamente, con respecto a Montserrat , que vio perfectamente la agresión, que Juan Enrique le causó clavándole el cuchillo en la pierna.

Por otra parte, pese a lo alegado en el recurso, los agentes de policía manifestaron que los cristales rotos se encontraban en el interior de la casa, sin que haya quedado acreditado que ni Angustia ni Montserrat ni Abelardo entraran en la misma, no siendo tampoco cierto que Abelardo fuese condenado por las lesiones causadas a Juan Enrique con un objeto cortante, puesto que en la sentencia no se determinaba la forma en que se causaron las lesiones sufridas por este último.

En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez y de drogadicción, como indicaba el Juez a quo, no existe soporte alguno para la apreciación de la misma, puesto que los informes de drogadicción obrantes a los folios 166 y 417 no resultan concluyentes, la declaración de la madre del acusado, que indicó que éste comenzó a consumir porros a los 15 o 16 años y a beber alcohol a los 18, es obviamente interesada y la testigo Montserrat manifestó que todos estaban normales, que no estaban borrachos, en tanto que la testigo Angustia manifestó que no le vio perjudicado.

Así pues, no ha quedado acreditado que el día de los hechos el acusado se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes ni, mucho menos, que sus facultades intelectivas y/o volitivas se encontraban afectadas como consecuencia de dicha ingesta.

En cuanto a la pena impuesta por el delito de malos tratos en el ámbito familiar ocurrido el día 8 agosto 2015, tampoco lleva razón el recurrente cuando indica que el Juzgador se decantó por la pena máxima a imponer, habida cuenta de que el delito se perpetró con quebrantamiento de la medida cautelar y, además, concurría en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido condenado el acusado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido contra Rebeca , por lo cual la pena impuesta era legalmente imponible, y fue debidamente motivada en la sentencia.

En cuanto a la imposición de la cuota diaria de 4 euros diarios por el delito de lesiones leves sufrido por Montserrat , no procede tampoco la reducción de la misma a la de 2 euros, puesto que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que dicha cuota debe reservarse para los supuestos de miseria o indigencia, que obviamente no concurren en el supuesto de autos.

DÉCIMOTERCERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Abelardo debe de ser estimado.

En el relato de hechos probados de la sentencia se indicaba que las lesiones de Juan Enrique se las causó Abelardo en una mutua agresión y en los Fundamentos de Derecho de la misma se arguía que en el acto del juicio Rebeca y Montserrat reconocieron que Abelardo y Juan Enrique empezaron a pegarse entre sí, lo que explicaba las lesiones que presentaba Juan Enrique esa misma noche, en lo que consideraba una riña mutuamente aceptada con un sucesivo intercambio de golpes.

Ahora bien, este Tribunal disiente de las apreciaciones del Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que en el supuesto de autos no ha quedado acreditado en forma alguna que las lesiones de Juan Enrique le fueran causadas por Abelardo , habiendo indicado los testigos Montserrat y Angustia que Abelardo llegó el último al lugar de los hechos y que sólo trató de separarlas a ellas, que Juan Enrique se fue directo a por él con el cuchillo y que, después de propinarle varios cortes con el mismo, le dio una paliza, según indicó Angustia , situación en la cual no explica el Juez a quo cómo pudo causar a Juan Enrique una herida cortante, que según la médico forense se pudo producir con un cuchillo o con un cristal.

La causación de la herida con un cristal debe descartarse, habida cuenta de que, según declararon los agentes de policía, los cristales se encontraban dentro de la vivienda y los hechos se produjeron en el exterior de la misma, y la causación con un cuchillo sólo pudó deberse a la propia acción de Juan Enrique , que era el único que portaba uno y atacó con él a los demás , pudiendo en uno de esos ataques inferirse un golpe a sí mismo en el muslo.

Por otro lado, aún admitiendo que Abelardo hubiera causado alguna lesión a Juan Enrique , sería de aplicación al mismo la circunstancia eximente de legítima defensa, puesto que actuó en defensa de su persona y de la de su mujer, Montserrat , y su amiga Angustia , a todos los cuales Juan Enrique atacó con un cuchillo, enfrentándose Abelardo al mismo con las manos desnudas, por lo cual es procedente decretar la absolución del mismo en el delito de lesiones leves por el que fue condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

DECIMOCUÁRTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angustia , al cual se adhirieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Abelardo y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 73/2016 con fecha 26 de abril de 2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de conceder a Angustia una indemnización de 2495,55 € y en el de absolver a Abelardo del delito de lesiones leves por el que fue condenado, confirmando la misma en todos sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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