Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100372

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1990

Núm. Roj: SAP MU 1990/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 de MURCIA
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000286
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Mariana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SAUL PEREIRA MOTOS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 418/16
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación de Delito Leve nº 8/16, dimanantes
del Juicio de Delito Leve nº 96/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla , seguido por un delito leve de
amenazas frente a Dª. Mariana , condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción en fecha
20 de enero de 2.016 , interponiendo frente a la misma recurso de apelación a través de su representación
procesal, conferida al Letrado Sr. Pereira Motos, interviniendo asimismo como partes apeladas el Ministerio
Fiscal, y Dª. María Milagros .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla se dictó sentencia de fecha 20-1-16 , señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución lo siguiente: 'Se estima probado y así se declara que el día 22 de noviembre de 2015, alrededor de las 20:00 horas, momento en el que Jorge , progenitor paterno, entregaba a la progenitora materna María Milagros , el hijo en común que tienen de 10 años, y estando acompañado Jorge de su madre Mariana , debido a una tensa relación existente entre las partes, Mariana profirió a María Milagros las siguientes expresiones: 'HIJA DE PUTA, GOLFA, TENGO GANAS DE TI, QUE LO QUE QUIERES ES METER A MI HIJO EN LA CARCEL, QUE COMO LO METAS EN LA CARCEL, TE VOY A ARRASTRAR DE LOS PELOS POR TODO EL PUEBLO, TE TENGO QUE METER UN PALIZÓN'.

Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariana , como autor de un delito leve de amenazas tipificada en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y aplicación subsidiaria de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en ambos efectos, reclamando en base a ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes procesales, por el primero se expuso que se adhiere al recurso de apelación interpuesto al considerar que los hechos no han quedado acreditados, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el nº 8/16.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Ataca la apelante el pronunciamiento que le condena como autora de un delito leve de amenazas, invocando error en la valoración de la prueba e infracción de normas constitucionales o legales, consistente en la existencia de contradicciones en las declaraciones prestadas por la denunciante ante la Guardia Civil y en el acto del juicio oral y, en cualquier caso, de ser ciertos los hechos declarados probados serían meramente constitutivos de la antigua falta de injurias que ha sido despenalizada, existiendo rencillas anteriores entre denunciante y apelante que conlleva la incredibilidad del testimonio de la primera.



SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO .- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria a un pretendido error valorativo e infracción de normas constitucionales o legales del juez 'a quo', se anticipa el rechazo al motivo de apelación que se suscita pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el pronunciamiento de condena, proponiendo tan sólo el que apela una valoración alternativa de la prueba personal que se practicó en el juicio; valoración acorde a sus pretensiones exculpatorias.

En tal sentido, señala el juez 'a quo' expresamente que '...Nos encontramos pues ante versiones contradictorias, pues mientras la denunciante alega que fue amenazada por la denunciante, ésta niega los hechos. Sin embargo la declaración del testigo que pone de manifiesto la existencia de los hechos denunciados puesto que corrobora la versión dada por la denunciante, y ante la falta de prueba de la denunciada, se considera que la declaración de la denunciante que es congruente con lo declarado en sede policial y persistente, unido a la declaración de la testigo, se considera que es suficiente prueba de cargo para romper la presunción de inocencia que rige en todo proceso penal y en consecuencia dictar sentencia condenatoria respecto de Mariana .' Pues bien, ciertamente en el acto del juicio oral no solamente la denunciante se ratificó en la denuncia formulada, sino que además la testigo compareciente, vecina de la primera, manifestó que la denunciada le dijo a la denunciante la iba a coger y la va a arrastrar porque estaba cansada y que le dijo de todo como hija de puta y que dejara a su hijo tranquilo, sin que el testimonio de la misma ofrezca dudas de la necesaria objetividad e imparcialidad, a lo que debe unirse que dado que las amenazas consisten en el anuncio de causar un mal a otro, ya sea para conseguir algún fin o como simple expresión de ira, rencor u odio, las expresiones proferidas por la acusada descritas en los hechos declarados probados son plenamente subsumibles en el tipo penal aplicado, existiendo por tanto soporte probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a la acusada en el proceso penal.

En consecuencia, se pretende en suma por la apelante hacer prevalecer su versión parcial de los hechos, a la ofrecida por el juzgador de instancia, visión ésta última a toda luces imparcial, fruto de la valoración de pruebas de índole exclusivamente personal, practicadas con inmediación y presencia judicial directa; juicio convictivo en definitiva razonable y cabal, adecuadamente motivado y que en absoluto se advierte ilógico, irracional o absurdo y que, por ello se mantiene, con desestimación del motivo de apelación formulado.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariana contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.016 por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Jumilla en actuaciones de Juicio de Delito Leve nº 96/15 , Rollo de Apelación Nº 8/16, CONFIRMANDO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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