Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 57/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 418/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100414
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1753
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000379
APELACION JUICIO RAPIDO 0000057 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado/a: D/Dª MARIA MAR REQUENA ALBALADEJO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Berta
Procurador/a: D/Dª , IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , PETRONILA ROSA MENDOZA ROCA
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 418/2016
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 6/2016 , por delito de coacciones (acoso) en el ámbito familiar contra Juan Pedro , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Milagros González Conesa y defendido por la Letrado Dª María del Mar Requena Albadalejo, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Berta , representada por el Procurador D. Ibán Manuel Hernández Sánchez y defendida por la Letrado Dª Petronila Mendoza Roca.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 57/2016 (el 15 de junio de 2016), señalándose el día 29 de junio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Se dirige la acusación contra, Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Desde finales de 2015 en que la pareja sentimental del acusado, Berta , le comunicara su intención de terminar definitivamente la relación, marchándose del domicilio familiar junto con sus tres hijos menores de edad, el acusado ha mantenido una conducta de hostigamiento hacia ella con la intención de amedrentarla y conseguir que vuelvan a tomar la relación. Así, a pesar de que Berta le ha manifestado que no le llame por teléfono, y que sólo quiere tener el contacto necesario en relación con cuestiones de los hijos comunes, éste de manera insistente y continuada, le ha efectuado multitud de llamadas a cualquier hora con el ánimo de controlarla. En concreto el día 15 de enero le realizó 35 llamadas, 16 de enero le realizó 85 llamadas, y el 23 de enero 87 llamadas. Esta conducta produjo inquietud en la denunciante que llegó a bloquearlo en el whatssapp tanto del móvil que tenía hasta que se separaron como el nuevo que tiene actualmente. El día 23-I-16 el acusado envió a Berta fotografías que ella misma había realizado desde su móvil lo que generó en ésta mayor inquietud aumentando su creencia de que el acusado controla todos sus movimientos, decidiendo por ello presentar denuncia.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno al acusado Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172 ter 1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y 3 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Berta , así como al pago de las costas procesales.
Se mantiene en vigor la orden de alejamiento acordada.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Juan Pedro , fundamentándolo en síntesis en error en la aplicación del tipo de acoso telefónico recogido en el artículo 172 ter del Código Penal , dado que la Juzgadora habría aplicado una jurisprudencia anterior al nuevo precepto, rechazando que los hechos denunciados puedan amparar el encaje en dicho precepto, habida cuenta la realidad social en la que nos desenvolvemos y la indeterminación del concepto jurídico introducido en el precepto, negando que la mera apreciación subjetiva de una persona pueda amparar la sanción penal.
Alega error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que los extremos significados por la Juzgadora no se habrían acreditado en debida forma, por cuanto de las manifestaciones de la denunciante no se infiere que la misma haya rechazado hablar con su defendido, o que los cambios producidos en su vida cotidiana obedezcan al supuesto acoso atribuido a su patrocinado. Por otra parte indica que la existencia de hijos comunes obliga a tener los contactos imprescindibles y obligados para conciliar la atención debida de éstos; y que en todo caso, de haberse sentido presionada por las llamadas o mensajes telefónicos, lo más sencillo es bloquear el número de teléfono de su patrocinado.
Con carácter subsidiario, alega que el límite espacial de la pena de prohibición de aproximación impuesta perjudica considerablemente a su patrocinado, dado que viven en calles muy cercanas, y los 300 metros impuestos obligarían a un cambio de domicilio, interesando que el límite se fije en 50 metros, tal y como lo recoge el auto de medidas del Juzgado de Instrucción.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido o, subsidiariamente, que se rebajen los metros de la prohibición de aproximación a 50 metros.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen registrado el 5 de abril de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Berta en escrito registrado el 28 de mayo de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Errónea calificación jurídica del artículo 172 ter del Código Penal .
- Modificación del límite espacial de la pena de prohibición de aproximación.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre este último extremo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), complementada con documentación telefónica, así como la testifical de la hermana del acusado (muy limitada en cuanto a un mensaje que se indica recibido del hijo del matrimonio, pero no testigo directa de los hechos enjuiciados), en los términos reflejados en la sentencia de instancia y que se constata con el visionado/audición de la grabación del juicio oral.
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva y/o subjetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Jueza quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto, como se ha señalado, es básicamente personal y en los términos expuestos (contradictoria, no tanto en lo que se refiere a lo acontecido, sino al sentido que se le pretende otorgar a lo sucedido), sin perjuicio de los extremos corroboradores documentados (documentación telefónica, mensajes de WhatsApp), todo lo cual ha sido expuesto, analizado y ponderado por la Juzgadora de instancia en su sentencia (en el extenso Fundamento de Derecho Segundo).
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad (en este caso sólo la denunciante y el denunciado, dado que la otra testigo no prestó manifestación previa en la instrucción judicial ni ante la Guardia Civil), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, como se ha indicado, donde se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida, al combinarse con los datos telefónicos.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida (declaración de la hermana del acusado, listados telefónicos, mensajes de WhatsApp).
En cuanto al alegato de la existencia de unos hijos menores comunes y la necesidad de su atención, es evidente que ambos progenitores han de fijar los cauces más adecuados y correctos de asistencia, así como las vías más convenientes para mantener la debida inter-relación/coordinación entre ellos, pero sin que ello permita amparar un tipo de actuación por parte del acusado que sólo ante el número de llamadas reseñadas y sus tramos horarios, así como su insistencia, desbordan manifiestamente el normalizado uso de un teléfono para mantener la debida coordinación paterno-filial; a ello añadir que en modo alguno cabe amparar en las atenciones a los hijos la obtención de información gráfica exclusiva de la ex-pareja (privacidad de la misma).
Frente a la prueba inculpatoria apreciada por la Juzgadora de instancia la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, que se ha considerado por la Juzgadora menos creíble (en términos fundados, como se aprecia con el simple análisis valorativo efectuado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada), especialmente atendiendo a los extremos significados por la denunciante en cuanto a los cambios de vida a que se ha visto obligada (de domicilio, de número de teléfono), al sentimiento de intranquilidad que le ha generado la actividad desplegada por el acusado, y a la pérdida de libertad sufrido en el ejercicio de su vida cotidiana.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO:En cuanto a la calificación jurídica dada por la Juzgadora a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia califica de delito de acoso/hostigamiento (coacciones) del artículo 172 ter del Código Penal en el ámbito de la denominada violencia de género, la Sala la aprecia plenamente ajustada a las exigencias legales y jurisprudenciales, habida cuenta que la relación matrimonial previa existía (sin perjuicio del proceso de separación/divorcio en el que estuviera inmerso el matrimonio) y la actuación del acusado respondió a esa previa relación de pareja.
Dicho precepto sanciona en lo que aquí interesa:1. Será castigado (...) el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª (...).
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
(...).
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. (...)
En el caso enjuiciado la Juzgadora ha señalado en su relato fáctico, complementado en su expresión jurídica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia (con cita jurisprudencial razonable y aplicable atendiendo a las circunstancias del caso), que esa tipificación penal se daba.
No puede obviarse que una más precisa técnica en la tipificación de la conducta sancionable no excluye que parámetros de análisis en su momento utilizados para el delito de coacciones puedan proyectarse en la nueva conducta tipificada, dado que en definitiva es el factor de libertad, sosiego y tranquilidad personal el que constituye la razón y objeto de protección en este tipo de conducta, común con el delito de coacciones.
La nueva tipificación penal precisa el medio comisivo (en este caso vía de comunicación a través de la telefonía móvil y sus aplicaciones), apunta el tipo de conducta digna de específico reproche (el acoso personal, a través de una forma comisiva concretada en que ésta se despliegue de forma insistente y reiterada), sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado (alterar gravemente o de forma relevante el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación).
A ello se añade en este supuesto que el sujeto pasivo es la persona con la que previamente mantenía una relación afectiva y de pareja, de la que habían nacido hijos (que seguían siendo menores).
La Sala aprecia que dichos requisitos y exigencias se dan cumplidamente en el supuesto sometido a análisis, y que la Juzgadora de instancia ha encuadrado correctamente en la previa jurisprudencia sobre el delito de coacciones, sin dotarlo de un perfil subjetivo impropio, antes al contrario, analizando las circunstancias del caso, ha considerado que la actuación desplegada por el acusado de forma repetitiva, contumaz, desbordaba el legítimo amparo que podía tener el tratar de mantener los contactos necesarios para las debidas atenciones a los hijos menores. En definitiva, sin que la actuación del acusado estuviera presidida por ese digno deseo de cuidado de los hijos menores. Realmente lo realizado por el acusado se dirigía a generar un círculo de presión sobre la ex- pareja a través de las aplicaciones de la telefonía móvil, hasta el extremo que el simple número de llamadas efectuadas/intentadas en los tres días mencionados, así como los tramos horarios en que se efectuaron, sería expresivo de una reiteración y persistencia absolutamente injustificada.
La actuación así desplegada por el acusado originó en la víctima una grave alteración de su desarrollo vital, no sólo viéndose obligada a cambiar de domicilio para así poder encontrar apoyo y amparo en el círculo familiar para ella más cercano y protector (sus padres), sino necesitando cambiar de número de teléfono móvil (a fin de alcanzar una contención ante la repetida e insistente actuación del acusado), e incluso de bloquear algunas de las aplicaciones telefónicas para obtener un cierto sosiego y tranquilidad.
Evidentemente ello constituye un acoso, dado que se estaba apremiando insistentemente (y no de forma esporádica) a la ex-pareja con molestias y requerimientos a su teléfono móvil (llamar a un teléfono móvil, que se suele llevar siempre consigo y que constituye una vía actual de normalizada comunicación inter-personal, no es lo mismo que llamar a un teléfono fijo -que por su propia ubicación permite tener un ámbito temporal de exclusión, dado que sólo cuando se está en el lugar donde está colocado puede ser contestado-), con tal número de llamadas (los intentos de comunicación también se consideran típicos), que resultaban inadmisibles en una normalizada convivencia. Acoso que además se extendía a ámbitos personales de la víctima, dada la captación de imágenes propias que amplificaron su nivel de ansiedad y angustia, al sentirse especialmente afectada su intimidad, privacidad y esfera de desarrollo personal.
Atendiendo a ello la Sala señala que el comportamiento descrito en el relato fáctico proyectaría una grave afectación a la dignidad y libertad de la mujer, con incidencia en su tranquilidad y sosiego, al repercutir gravemente en el desarrollo de su vida cotidiana, modificándola en aspectos relevantes (lugar donde reside, vía de comunicación de la misma a nivel inter-personal, etc.), lo cual constituye precisamente la conducta tipificada en el precepto aplicado y por la que ha sido condenado el acusado Juan Pedro .
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
TERCERO:Resta por analizar la solicitud subsidiaria de reducción de los límites espaciales de la pena de prohibición de aproximación.
Se constata con el plano obrante en la causa que las dos calles (Abarán y Archena de San Javier), aunque cercanas, no son contiguas (existe entre ellas una calle intermedia), y sí paralelas, con lo que cabe considerar que por distancias derivadas de la urbanización (construcciones -viviendas-, aceras, calzadas) ambas calles no estarían a una distancia inferior a los cincuenta metros. A ello cabe añadir que los números de las viviendas son distintos (en un caso el 50 y el otro el 30), lo cual aventura razonablemente una distancia añadida (tratándose de números pares, han de estar en las mismas aceras de ambas calles, existiendo entre ambos números unas diez viviendas o edificaciones (cuyas fachadas no podrían tener una distancia inferior a los 4 o 5 metros), lo cual supone otros 50 metros más aproximadamente.
Esas distancias llevan a fijar un recorrido aproximado entre ambas viviendas de unos cien metros, sin que se aventure del plano aportado que para acceder a una u otra vivienda exista un único trayecto (ya andando, ya en vehículo a motor), pudiendo utilizarse recorridos alternativos, por lo que se aprecia razonable que en pro de favorecer que no exista un perjuicio añadido de cambio de residencia (especialmente atendiendo a que hay hijos menores, además de existir costes económicos que han de afrontarse en orden a dichos hijos menores), y que quede garantizado el nivel de tranquilidad y seguridad mínimo indispensable en cuanto a la pena de prohibición de aproximación impuesta, la misma quede reducida de 300 metros a 100 metros.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en este punto.
CUARTO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 6/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 57/2016-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar la distancia de la pena de prohibición de aproximación en100 metros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

