Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1057/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 418/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100406
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2644
Núm. Roj: SAP GC 2644/2016
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001057/2016
NIG: 3501643220160024215
Resolución:Sentencia 000418/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000204/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Alexis ; Abogado: Luis Alejandro Guerra Rodriguez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo nº 1057/2016, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 204/2016 del Juzgado de lo Penal
número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones en el ámbito familiar contra
don Alexis , representado por el Procurador don Javier Sintes Sánchez y defendido por el Abogado don Luís
Alejandro Guerra Rodríguez; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa
el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 204/2015, en fecha once de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'De la prueba practicada queda acreditado que el encausado, el día 30 de septiembre de 2016, sobre las 20:00 horas, el encausado Alexis , encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Las Palmas, en el cual convive con su madre, la llamada Noelia , inició una acalorada discusión con ésta y su hermana, la llamada Bárbara , en el curso de la cual y con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de éstas las propinó un fuerte empujón, sin causarles lesión alguna.
Acto seguido, el acusado, con ánimo de amedrentarlas y sirviéndose de una botella de alcohol y otra de agua oxigenada, les dijo que prendería fuego a la casa con todos dentro, al tiempo que derramaba el contenido de las botellas en el salón.
El encausado se encontraba en el momento de comisión de los hechos bajo los efectos del alcohol y de sustoncias tóxicas pues había ingerido un número no determinado de pastillas de rivotril El encausado está privado de libertad por esta causa desde el 1.10.16 fecha en al que procedió a su detención policial, acordándose prisión provisional en auto de 2.10.16'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: '1.-Debo CONDENAR y CONDENO a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones no consitutivas de delito del art. 153.2 Y 3 del Código Penal , maltarto de obra sin lesion del art. 147.3 CP , y amenazas del art. 169.2 del mismo texto legal , con aplicación de circunstancia modificativa de cometer los hechos bajo la influencia del alcohol, art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP , a las siguientes penas: a)Por el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica, art. 153.2 CP ; la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación para sufragio pasivo.
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal , cumple imponer al encausado la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Noelia en un radio de 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre durante dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo considerando que dicha duración se configura ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos, quedando justificada la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse al lugar por la propia naturaleza de los hechos delictivos cometidos y la de comunicarse por los mismos motivos.
Prohibición de tenencia y porte de armas, por un periodo de dos años b) Por el delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP , la pena de multa de un mes a razón de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal , cumple imponer al encausado la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Bárbara en un radio de 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre durante seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo considerando que dicha duración se configura ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos, quedando justificada la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse al lugar por la propia naturaleza de los hechos delictivos cometidos y la de comunicarse por los mismos motivos.
c) Por el delito de amenazas art. 169.2 CP : la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para sufragio pasivo.
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 57 del Código Penal, en 16 relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal , cumple imponer al encausado la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Noelia y a Bárbara en un radio de 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre durante dos años y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio por el mismo tiempo considerando que dicha duración se configura ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos, quedando justificada la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse al lugar por la propia naturaleza de los hechos delictivos cometidos y la de comunicarse por los mismos motivos.
2.-Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a Alexis el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'
TERCERO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016 en el sentido de que 'los apellidos de las partes no es Eleuterio , sino Landelino '
CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Alexis , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando la representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Alexis pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicho acusado del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , del delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal y del delito de amenazas del artículo 149.2 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española e infracción de los artículos 169.2 , 153.2 y 147.3 del Código Penal .
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos constitucionales ( artículos 14 y 24.2 de la CE ) y legales (artículos 169.2, 153.2 y 147.3) se formulan de forma conjunta en base, en síntesis, a las siguientes alegaciones: 1ª ) que doña Noelia declaró en el juicio que contra ella no hubo la más mínima violencia física o maltrato de obra y que si el acusado la rozó fue a modo de interponerse y separar a madre e hija; 2ª) que con la declaración de doña Bárbara no se evidencia en que consistieron los malos tratos de obra por el que ha sido condenado el acusado; y 3ª) que respecto del delito de amenazas, sin perjuicio de que las amenazas distan mucho de ser consideradas graves (rociar con alcohol y agua oxigenada para quemar una casa, no deja de ser un delirio provocado por la ingesta de alcohol), pues resulta imposible quemar con agua oxigenada y alcohol), las mismas carecen de fuerza intimidatoria, pues el acusado se fue a dormir al cuarto, donde fue encontrado por los agentes.
La Juez de lo Penal considera acreditados los hechos consignados en el relato fáctica de la sentencia de instancia en virtud de la valoración de la declaración prestada por el acusado en el juicio oral, así como de los testimonios ofrecidos en dicho acto por su madre y hermana.
Como quiera que la declaración de hechos Probados de la sentencia apelada se sustenta exclusivamente en la valoración de medios de prueba de carácter personal, conviene recordar que al estar sujeta la práctica de tal clase de pruebas a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Sentadas las anteriores consideraciones, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, por cuanto es objetivamente correcta, además, de rigurosa y detallada, y se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación del que carece esta alzada, y que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
Así, en primer lugar, el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal y el delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal quedaron acreditados mediante la declaración prestada por el propio acusado, quien reconoció haber mantenido una discusión con su hermana Bárbara , en la que medió la madre de ambos, y que, asimismo, durante esa discusión, le propinó un empujón a su madre y otro a su hermana Bárbara , así como por el testimonio prestado por ésta y por su madre, doña Noelia , las cuales afirmaron la existencia de sendos empujones, así como que los hechos se originaron porque el acusado pidió dinero a su madre en tres ocasiones consecutivas.
Ciertamente, el contenido del acta del juicio oral permite constatar que, comprensiblemente, la madre del acusado trató de minimizar el empujón que le dio su hijo, manifestando que la agarró de una forma suave.
No obstante ello, la realidad de dicho empujón resulta incuestionable a la vista de las declaraciones prestadas por sus dos hijos, y, además, esa pretendida suavidad del empujón mal se compadece con el hecho de que doña Noelia , después de ocurrir a los hechos, acudiese al médico y éste remitiese el parte facultativo al Juzgado de guardia (folio 14), en el que no se objetivó daño corporal de clase alguna, lo cual no obsta a la existencia de un acto de maltrato de obra, destinado a menoscabar la integridad física de quien lo recibe.
Y, en segundo lugar, aunque el acusado negó haber amenazado con prender fuego a la casa de su madre, lo cierto es que tales hechos han quedado acreditados mediante los testimonios ofrecidos por las citadas testigos, las cuales refirieron que el acusado, después de haberlas empujado, cogió botellas de alcohol y de agua oxigenada y roció desde el salón de la vivienda hasta el ascensor y, además, dijo que iba a 'pegar' fuego a la casa.
La aptitud de tales hechos para integrar el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal es incuestionable, pues el acusado, a través de aquéllos, anunció la causación de un mal, consistente en prender fuego a la vivienda de su madre, perturbando con ello el ánimo tanto de ésta como de su hermana, que reaccionaron abandonando rápidamente la vivienda y llamando a la Policía.
Por otra parte, nos encontramos ante amenazas de carácter grave, puesto que la causación del mal anunciado por el acusado fue precedido por el vertido de alcohol y agua oxigenada, bastando, por tanto, añadir una pequeña mecha de fuego para originar un incendio, conducta ésta que no era descartable que el acusado llevase a efecto, dados los actos realizados y las palabras proferidas y el estado de violencia y agresividad, que según las testigos, presentaba, ya que antes de proferir las amenazas estuvo rompiendo objetos en la vivienda, agresividad de cuya realidad no cabe dudar, habida cuenta de que, según se constata con el contenido del acta del juicio oral, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio del acusado y de su madre afirmaron que el acusado estaba agresivo, concretando el agente nº NUM003 que estaba extremadamente agresivo y añadiendo, asimismo, que el acusado les dijo que si su madre no le quitaba la denuncia la mataba.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal, sustentándose la condena del acusado en pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste y siendo los hechos declarados probados subsumibles en los delitos de lesiones y amenazas objeto de acusación y de condena, procede el rechazo de de los motivos de impugnación analizados, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Javier Sintes Sánchez, actuando en nombre y representación de don Alexis , contra la sentencia dictada en fecha once de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 204/2016 , confirmando íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley .
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
