Última revisión
03/06/2016
Sentencia Penal Nº 418/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2072/2015 de 18 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 418/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100418
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2151
Núm. Roj: STS 2151:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2072/2015, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de octubre de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, el acusado Benigno , representado por la procuradora doña María Yolanda Ortíz Alfonso, bajo la dirección letrada de doña Mª Luisa Fernández Cobo y la acusación particular entidad Lawson Mardon, S.L., representada por la procuradora doña Matilde Marín Pérez y bajo la dirección letrada de doña María Luisa Fernández Cobo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
Antecedentes
Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Segundo.- Al amparo del art. 849 de la LECrim , consistente en la infracción del artículo 24.2 y 2 de la Constitución .
Tercero.- Por infracción constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Primero
Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, existe un error en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
Recurso de Benigno
Las acusaciones se han opuesto al motivo.
En el examen de este se impone una primera consideración y es que, no obstante la cita del precepto que figura en el enunciado, el desarrollo de la impugnación no responde en absoluto a los requisitos que el mismo contiene.
Primero, porque, como dice bien el Fiscal, con apoyo en jurisprudencia de esta sala, el documento cuya elaboración y uso dio lugar a la condena que ahora se cuestiona no puede
Es por lo que la invocación del art. 849,2º Lecrim está claramente fuera de lugar. Es así pues, a sus efectos, 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a esta a fin de acreditar algún dato relevante apto para contradecir esencialmente un enunciado de los hechos, de forma tal que haga evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Y lo que ocurre en este caso es que ya el mismo contrato de referencia tiene rasgos inequívocamente sugestivos de su carácter mendaz; y, por si fuera poco, la propia sala de instancia ha puesto de relieve la existencia de otros datos probatorios de distintas fuentes que avalan esta convicción.
Así las cosas, es patente que el motivo del enunciado no puede tenerse técnicamente por bien formulado y menos aún por fundado.
Dicho esto, y estando a las restantes consideraciones del recurrente, sucede que lo materialmente cuestionado es la existencia de prueba de cargo bastante, por lo que, es la tesis, habría sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Benigno .
En este orden de cosas, se reprocha a la Audiencia que haya situado fuera de los hechos probados (la que se dice) una valoración fáctica imprescindible para apreciar la existencia de un delito de falsedad. La que se concreta en la afirmación de que la relación jurídica documentada no existiría en la forma que aparece con anterioridad a 2012, de modo que lo allí afirmado es incierto, salvo en la firma.
Pero en esto tampoco tiene razón el recurrente, pues la valoración del material probatorio tiene su sede en los fundamentos de la sentencia, en la justificación de los datos relativos a la
Para dar fundamento al reproche central del motivo se dice que la existencia del contrato de que se trata, realmente celebrado en 1994, era conocida por la ahora acusación particular con anterioridad a la declaración de concurso voluntario y a la adjudicación a ella de la finca en que se encuentra la casa objeto del primero. Pero este es un aserto desmentido de forma contundente por los elementos de cargo que resultan, como se ha dicho, ya del propio texto del contrato, y de lo aportado por otros medios de prueba.
Es algo puesto de relieve, de forma diáfana, en el primero de los fundamentos de la sentencia, donde el tribunal se detiene, primero, en señalar el dato ciertamente chocante de que en un documento fechado en 1994 -del que no existe original- se fije la renta en euros, moneda a la sazón inexistente. Cierto que, para salir al paso de esta objeción, se invoca una supuesta modificación posterior de tal mención, pero la respuesta de la sala, con buena base pericial, es no menos contundente, ya que tratado el documento con los adecuados procedimientos técnicos, no aparece rastro alguno sugestivo de esa rectificación, y, todavía más, hay razones del mismo carácter para asegurar que el contrato habría sido redactado de una sola vez y no en dos momentos separados por una distancia de años. Todo está perfectamente explicado en la sentencia.
Se da, en fin, la circunstancia de que pasando de los aspectos formales a otros más bien atinentes al contenido de la relación allí simulada, se pone de relieve la inexistencia de pago alguno de renta en los muchos años transcurridos; y también la inexistencia, en la fecha del otorgamiento del supuesto contrato, del complejo hotelero que en él se menciona. Y se reseña que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 501/2011 se indicó, por la entidad de la que era apoderado el ahora recurrente, que en la finca de que se trata no existía arrendamiento alguno en vigor a terceros.
A partir de este nutrido conjunto de datos fundadamente incriminatorios la sala de instancia concluye que el documento fue elaborado cuando
Pues bien, es una conclusión que no puede estar más fundada. En sí misma, habida cuenta de los elementos de soporte, y por la inconsistencia del cuestionamiento de que ha sido objeto. Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.
Las acusaciones se han opuesto al motivo.
La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).
Pues bien, el reproche carece claramente de fundamento. En esencia, porque las vicisitudes en las que se inscribe y que habrían tratado de alterarse con la falsificación, son precisamente jurídicas, y, dado el contexto, las expresiones cuestionadas tienen en él un carácter meramente descriptivo. Y no solo, es que, además, es difícil hacerse una idea de cuáles podrían ser las llamadas a sustituirlas para denotar adecuadamente las particularidades de la acción de que se trata y el efecto buscado con ella.
Por otra parte, y en fin, sucede que en la sentencia, se describe, por un lado la conducta incriminable con expresión de los rasgos que la conforman; y, en otro momento, y como corresponde, se produce su valoración jurídica, con la necesaria distinción de planos. Por tanto, no hay predeterminación en el sentido de la ley, sino, simplemente
Pues bien, ya se ha visto en el examen del primer motivo, en respuesta a la misma cuestión, que esto no es en absoluto cierto, de modo que este debe igualmente rechazarse.
El Fiscal ha expresado su apoyo parcial al motivo, si bien solo en el plano argumental, por entender que su estimación carecería de efectos prácticos.
Sobre el particular razona que la aportación del documento falso, aun cuando, en el caso, no hubiera tenido la trascendencia empírica de llevar al juez del concurso a dictar una resolución perjudicial para otro u otros acreedores concursales, sí era apto para inducirle a error. De este modo, Benigno habría hecho todo lo necesario de su parte para producir tal efecto, y ello sitúa su acción en el campo de la tentativa, que es el sentido en el que tendría que haber resuelto la sala de instancia. Pues si faltó la decisión de fondo emitida bajo engaño pretendida por aquel, fue por una causa independiente y a su pesar, luego de que hubiera puesto de su parte todo lo necesario para producir tal resultado.
Afirma el tribunal que las acusaciones no han concretado la clase de resolución que habría producido ese efecto. Pero el aserto contradice implícitamente el reconocimiento que él mismo hace de que lo buscado y que Benigno habría podido obtener, fue dotarse de una posición privilegiada sobre la vivienda de que se trata. Obviamente, por la vía de la resolución del concurso y por la incidencia de su acción en los antecedentes de esta. Ya que no se dice en la sentencia que el engaño puesto en juego hubiera carecido en sí mismo de idoneidad para ser eficaz, sino que lo impidió la estimación de la demanda incidental.
Así las cosas, y puesto que la estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250, 7º Cpenal se comete con la manipulación de las pruebas en las que la parte pretendió fundar sus alegaciones, es claro que, a tenor de las circunstancias de la conducta a examen, se da un solapamiento o superposición de dos tipicidades delictivas en relación con ella, la del delito de falsedad y la del de estafa; con lo que concurre, en efecto, la hipótesis del concurso de normas, a resolver como postula el Fiscal, en el sentido del art. 8, 4ª Cpenal , penando por la infracción más grave, aquí la constituida por la falsedad, que es al fin lo que, por otra vía, ha hecho la Audiencia. Así, el motivo no debe estimarse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo y hay que decir que con toda razón. Primero, porque el precepto de referencia no sería el adecuado para promover el efecto pretendido, que no exigiría la modificación de los hechos de la sentencia. Pero, sobre todo, porque la conducta puesta en juego aquí por el acusado no es la contemplada en el precepto del
art. 396 Cpenal . En efecto, ya que su relación con la falsedad del documento presentado por él no se cifra en el dato de que
Por tanto, el motivo no puede acogerse.
Fallo
Se desestiman los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Benigno y de Lawson Mardon S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha uno de octubre de dos mil quince , en la causa seguida por delito de estafa. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas en su recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

