Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 112/2016 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 418/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100420
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7314
Núm. Roj: SAP B 7314/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 112/16
Diligencias Previas nº 2029/13
Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona
SENTENCIA nº 418
Ilmos Srs Magistrados
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª.María José Magaldi Paternostro
Dª Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 112/16, Diligencias Previas nº 2029/13,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona por un delito de estafa y delito de falsedad causa
seguida contra Sergio nacido el día NUM000 de 1952 en Barcelona hijo de Jose Daniel y de Tania con
DNI NUM001 sin antecedentes penales y en libertad por esta causa con domicilio en CALLE000 NUM002 ,
NUM003 , NUM004 de Barcelona representado por el Procurador Sra Xipell Lorca y defendido por el Letrado
Sra Gratacós Gómez siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública. y como
Acusación Particular Abilio representado por el Procurador Sr Font Berkhemer y defendido por el Letrado Sr
Cases Pallarés y RIVA y GARCIA FINCAS GESTION S.L representado por el Procurador Sra Albero Iniesta
y defendido por el Letrado Sr Murcia Priego.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250, 5 del Código Penal estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Sergio , sin circunstancias, solicitando la imposición al mismo de la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de de diez meses a una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y costas asi como a indemnizar a Abilio en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia y que resulte de multiplicar la cantidad de 794,09 euros por cada uno de los meses que dure el contrato de arrendamiento de Macarena desde la fecha de la adjudicación judicial del piso a Abilio hasta la fecha de la extinción del contrato.
La Acusación Particular representada por Abilio calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal solicitando la imposición al acusado de la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias y multa de diez meses a una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y costas incluidas las de la Acusación Particular asi como la condena a satisfacer la responsabilidad civil en los mismos términos que el Ministerio Fiscal a determinar en ejecución de sentencia. Y a su vez la Acusación Particular representada por Riva y García Fincas Gestión S.L calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250,5 del CP y de un delito de falsedad documental previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con los articulos 390.1º. 1.2 y 3 todos ellos del CP del que sería autor el acusado, sin circunstancias solicitando la imposición al mismo de idéntica pena que el Ministerio Fiscal para el delito de estafa y una pena de tres años de prisión y multa de doce meses a una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago mas costas incluidas las de la acusación particular asi como la condena a satisfacer a la entidad la cantidad de 50.000 euros.
La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución.
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el dia 15 de mayo de 2017 comparecieron al mismo el acusado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública mientras que la Acusación Particular representada por Abilio se adhirió a la calificación juridica de la Acusación Particular representada por Riva y García Fincas de Gestión la cual, por su parte, renuncio a la responsabilidad civil y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de una estafa prevista y penada en el artículo 251.2 del CP . La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que a 5 de julio de 2010 y ante el Notario de Barcelona Enrique Peña Felix , Abilio y Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por el cual el primero prestaba al segundo la cantidad de 76.550 euros en cuatro cheques bancarios que se hicieron constar como recibidos, ofreciendo como garantía el prestatario la vivienda de su propiedad sita en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 , NUM004 , NUM004 de Barcelona valorada en la escritura como tipo de tasación para subasta en 360.000 euros sobre la que existía una primera hipoteca de 90.000 euros a favor del Banco de Sabadell constituida a 9 de octubre de 2009 con vencimiento a 31 de octubre de 2019 y una anotación preventiva de embargo de fecha 14 de abril de 2010 a favor de Banca March en razón de un procedimiento seguido en reclamación de una cantidad.
Además, la vivienda se hallaba arrendada, extremo que el prestamista Sr Abilio y su asesor el Sr Alejandro conocían, administrando la misma y liquidando los alquileres a su propietario el hoy acusado, la mercantil Riva y García fincas Gestión,SL.
El préstamo mas los intereses devengados que lo eran al 9% (.3.444.75 euros) debía ser satisfecho el dia 8 de enero de 2011, generando un interés de demora anual del 25% en caso de no ser devuelto en aquella fecha.
Llegado el vencimiento el importe e intereses no fueron reintegrados y Abilio , tras realizar sin éxito varias gestiones con la arrendataria de la vivienda, instó la ejecución hipotecaria ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona ( nº 765/2011 ) adjudicándose la vivienda en la subasta publica que tuvo lugar a 2 de marzo de 2012 por la cantidad de 106.000 euros tras haber ofrecido el único postor que acudió a la misma la cantidad de 5.000 euros.
A 21 de mayo de 2013 el prestamista formuló denuncia contra Sergio Arnal atribuyéndole haber logrado el préstamo presentándole un contrato de arrendamiento y unas liquidaciones en virtud de los cuales el alquiler de la vivienda suscrito en el año 2007 era por cinco años y la renta percibida de 950 euros mensuales lo que no se correspondía con la verdad en cuanto se trataba de un contrato indefinido y de renta antigua suscrito en el año 1965 y en el que por muerte en el año 2009 se había subrogado en el mismo su esposa Macarena , dato que de haber conocido en ningún caso habría dado lugar al desembolso patrimonial que la concesión del préstamo le supuso.
Los hechos objeto de la denuncia no ha resultado acreditados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental (ni desde luego de un delito de estafa de gravamen) al no haberse practicado en el acto del Juicio prueba de cargo suficiente para entender acreditada la versión de los mismos sostenida por las acusaciones pública y particular. Pero antes de pasar a exponer las razones por las que el Tribunal debe rechazar el suceder fáctico presentado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones y sus pretensiones punitivas y resarcitorias, entendemos necesarias las siguientes puntualizaciones que si bien no afectan directamente al resultado del enjuiciamiento al no haberse probado los hechos, , sí resultan jurídicamente significativas en razón de lo que constituye - y debe constituir- el ámbito del proceso penal y el alcance y consecuencias de la actuación de la parte en los momentos procedimentales decisivos, aspectos relevantes que las partes han ignorado.
1º) En primer término dejar constancia de que el Tribunal ha sido consciente desde un principio de la falta de legitimación de RIVA y GARCIA FINCAS GESTION,S.L para ostentar la condición de Acusación Particular que el Instructor les otorgó sin apoyo jurídico alguno si bien dado que así se actuó de modo procesalmente incorrecto y que sí hubiera podido ser tenida como parte acusadora en el ejercicio de la Acción Popular (prestando naturalmente caución), la Sala en garantía del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva no ha tenido por apartada a la entidad por falta de legitimación como podía haber hecho en una interpretación rigurosa de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Lecrim tanto en la redacción anterior a la reforma operada a los mismos por la Ley 4/15 del Estatuto Juridico de la Victima como la actual.
Efectivamente, RIVA y GARCIA FINCAS GESTION S.L. como entidad jurídica que por via contractual tenía encomendada la administración ( y por tanto el cobro y liquidación de los alquileres) de la finca sita en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 , NUM004 , NUM004 de Barcelona, propiedad del acusado y arrendada desde 1965 al esposo de Macarena quien como veremos se subrogó en el arrendamiento a la muerte de aquel acaecida en el año 2009) para nada era - ni podía- ser el ofendido o victima del presunto engaño padecido por el prestamista y que consistiría en presentar por parte del acusado además de un contrato de arrendamiento falso liquidaciones de alquileres cobrados también falsos, falsedad que cristalizaría en presentar como auténticas liquidaciones solo similares a las realizadas por la empresa, ni desde luego efectuó disposición patrimonial alguna debida al error causado por el engaño (por lo que tampoco cabría hablar de perjudicado por el delito) no logrando la Sala atisbar el perjuicio patrimonial causado, frivolamente cuantificado en sede de conclusiones provisionales en 50.000 euros ( y que con tino se retiró en sede de conclusiones definitivas.) Y en menor medida cuando, como expresamente se expone en el escrito de conclusiones, se sigue contra la entidad una causa penal por apropiación indebida (de alquileres presuntamente cobrados) en la que se aduce igualmente que se presentaron liquidaciones falsas y que -sigue diciendo- 'planeo la estrategia de reclamar liquidaciones a mi mandante en el juzgado de instrucción nº 3 que falsificó y esos mismos documentos falsificados los usó para la estafa del Sr Abilio ' (literal en el escrito de acusación).
2º) En segundo lugar hacer mención de que RIVA y GARCIA FINCAS GESTION S.L en sede de conclusiones definitivas calificó los hechos en que sustenta su acusación alternativamente como constitutivos de un delito de estafa impropia del articulo 251.2 CP (los que atendida la descripción típica resultan de imposible subsunción en dicha figura penal por razones jurídicas en las que no entraremos habida cuenta que no entendemos acreditados dichos hechos) en concurso con un delito de falsedad documental del articulo 390 ,1º, (de imposible comisión pues el sujeto presunto no era funcionario o autoridad) cuando debió referirse al articulo 392 CP , en todas sus modalidades falsarias no ideológicas (1,2 y 3) sin mayor precisión puesto que no describe en qué consistió la falsedad (¿se alteró un documento? ,¿se simulo en todo o en parte?,¿se supuso la intervención en el mismo de una persona que no lo hizo? ) extremo jurídicamente insólito. Como lo es, desde luego, que la Acusación Particular ejercitada por Abilio en sede de conclusiones definitivas se adhiriera a la calificación efectuada por la entidad administradora de fincas en el sentido de calificar también los hechos como constitutivos de estafa en concurso con falsedad documental sin modificar el relato fáctico en que sustentaba su acusación , olvidando que el respeto al principio acusatorio por parte del Tribunal exige, salvo el recurso a la 'tesis' del que no hicimos uso, no solo una homogeneidad jurídica sino también la homogeneidad fáctica. Dicho de otra manera, no se puede condenar por un delito de falsedad documental cuando el sustrato fáctico en que se apoya la pretensión no relata ni menciona actos o hechos de falsedad documental.
3º) Finalmente señalar que la Acusación Particular ejercitada por RIVA y GARCIA FINCAS GESTION S.L solicitó por via de informe la condena en costas del acusado incluidas las de la Acusación Particular, petición inexistente procesalmente habida cuenta que es en sede de conclusiones definitivas cuando deben fijarse todos y cada uno de los pedimentos de las partes y no por vía de informe cuya finalidad, como su nombre indica, es exponer al Tribunal porque y en base a qué entiende probados los hechos por los que acusó y la autoría del sometido a enjuiciamiento y porque los subsume en el tipo penal cuya aplicación solicita y también, por tanto, porqué deberían incluirse en la condena en costas las de la acusación Particular habida cuenta de lo dispuesto en el articulo 124 del CP , cuestión que exponemos a la mera satisfacción de la parte atendida la sentencia absolutoria que dictamos.
SEGUNDO.- Puesto ello de manifiesto, procedemos a justificar nuestra afirmación conforme a la cual el resultado de la prueba practicada no nos permite entender acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento tal y como vienen descritos por las acusaciones y, desde luego, que el autor de los mismos fuera el acusado cuya presunción de inocencia no se ha visto desvirtuada por las pruebas de cargo aportadas por las acusaciones.
Sostenían dichas acusaciones que el acusado con la finalidad de lucrarse obteniendo un préstamo cercano a los 80.000 euros que no tenía la intención de devolver , ofreció como garantía hipotecaria una vivienda de su propiedad tasada a efectos de subasta en 360.000 euros sita en la CALLE001 de esta ciudad la cual estaba gravada por una hipoteca de 90.000 euros a favor del banco de Sabadell y tenía una anotación preventiva de embargo a favor de la banca March, presentando al asesor del prestamista además de la escritura de propiedad sendas fotocopias de un contrato de arrendamiento de la vivienda que vencía en el año 2012 - y unas liquidaciones de alquileres no acordes con la realidad- que se habría suscrito con Macarena a 5 de noviembre de 2007 por un precio mensual de 980 euros que con detracción de los honorarios de la administración comportaba un beneficio mensual neto de 933,72 euros lo que motivó que el Sr Alejandro informará favorablemente la viabilidad del préstamo al Sr Abilio quien aceptó el negocio que no habría aceptado de haber sabido que el arrendamiento databa de 1965, era vitalicio y la renta mensual era de 195,91 euros, extremos que torticeramente el acusado les habría ocultado.
No discutido por ninguna de los implicados que a 5 de julio de 2010 suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (por demás documentado como es de ver a folios33 y siguientes) conforme al cual el prestamista (que conocía las cargas y gravámenes que pesaban sobre la finca y que ésta se hallaba arrendada tal y como reconocieron en Juicio Abilio y su asesor Alejandro ) y que a su vencimiento dicho préstamo mas los intereses pactados no fue reintegrado de modo que aquel en el ejercicio de su derecho insto el correspondiente juicio hipotecario y se adjudicó la vivienda por la cantidad de 106.000 euros, el objeto de enjuiciamiento propiamente dicho en cuanto constitutivo del núcleo diferenciador entre un incumplimiento contractual (por demás satisfecho y/o reparado en esencia como admite la propia Acusación Particular del prestamista mediante la adjudicación de la finca por un valor muy inferior al tasado a efectos de subasta, normalmente menor que el del mercado) y el delito de estafa que se afirma cometió el acusado, cristaliza en dilucidar si la prueba de cargo practicada permite al Tribunal considerar acreditador que el acusado engañó al prestamista y su asesor sobre la suficiencia a efectos patrimoniales de la vivienda que sujetaba a garantía hipotecaria presentándoles un contrato de alquiler y unas hojas de liquidación de alquileres no acordes con la realidad y que previamente y a tal fin habría falsificado.
Pues bien, valorada la prueba, varias y de diversa naturaleza son las razones que conducen al Tribunal a entender que no solo no existe prueba de cargo que permita aquella afirmación sino que, contrariamente, existen indicios que objetivamente apuntan en otra dirección. Las razones a las que aludíamos son las que siguen: 1º) El testimonio de Abilio no aportó absolutamente nada al respecto puesto que a todas las respuestas que le fueron formuladas (salvo claro es, explicar que conocía las cargas y el arrendamiento, que se adjudicó la vivienda pero que esta pagando la hipoteca de unos 500 euros mensuales que la gravaba a favor del Banco de Sabadell y que de saber que el alquiler era de renta antigua no habría hecho el negocio) contestó de igual manera: todo lo hizo su gestor (el Sr Alejandro ) en quien tenía absoluta confianza y que fue quien se encargó de ver los documentos aportados por el acusado y de hacer las verificaciones convenientes a efectos de ponderar la viabilidad y rentabilidad del negocio, limitándose él a ir a la Notaria a firmar el préstamo.
Y al hilo de lo que acabamos de expresar, el testimonio del gestor Sr Alejandro , al margen de exponer que fue la notaria donde se firmó el préstamo hipotecario quien le puso en contacto con el acusado y quien preparó los papeles (es de suponer la escritura) y que el Sr Abilio era cliente de su despacho asi como admitir que conocía las cargas que gravaban la finca, fue del todo evanescente, ambiguo y sus respuestas a las preguntas de la Defensa cuanto menos impropias de un asesor diligente ya que manifestó que fió la viabilidad y el éxito del negocio en la visita que hizo a las oficinas del acusado, en lo que éste le dijo sobre negocios inmobiliarios en Africa y en el contenido de unas fotocopias (¡¡¡¡) de un contrato de arrendamiento de la vivienda en el cual solo estaba firmada la última hoja y unas hojas de liquidaciones de alquileres de una entidad dedicada a la Administración de fincas que afirmó haber recibido de aquel y que documentaban un arrendamiento suscrito a 2007 entre el acusado y la Sra Macarena que vencia en el año 2012 y que rentaba mensualmente unos 950 euros, sin verificar si ello era cierto bien acudiendo a la vivienda o bien solicitando de Incasol la correspondiente fiaza tal y como le hizo notar la Defensa del acusado. El contenido sustancial de este testimonio en el que como después veremos se sustenta (junto a los documentos obrantes a folios 9 a 19 de las actuaciones y aportados con la denuncia) toda la prueba de cargo, cristalizó en insistir en que el contrato de alquiler de la vivienda que le fue entregado por el acusado era el que se acompañó con la denuncia al igual que las fotocopias de hojas de liquidación de los alquileres de la administración de fincas Riva y Garcia y que era falso por lo que después de la adjudicación de la vivienda pudieron averiguar.
De ambos testimonios se infiere que quien recibió todos los datos acreditativos de la propiedad y estado de la finca y el contrato de arrendamiento y liquidaciones fue el gestor Sr Alejandro quien, como dijo, junto al equipo económico de la empresa, los valoraron y concluyeron que el préstamo era viable pues se hallaba suficientemente afianzado haciéndoselo saber así a su cliente el prestamista Sr Abilio el cual -como dijo en Juicio- se dedicaba a vender y comprar coches en una empresa radicada en su domicilio y nada sabia ni nada entendía de estos temas por lo que encomendaba sus transacciones patrimoniales al asesor financiero/ gestor. Lo expuesto nos llevaría a plantearnos la suficiencia desde luego subjetiva (e incluso objetiva objetiva) del engaño ('bastante', según el articulo 248 CP ) pues se trataba de una evaluación efectuada por 'un equipo económico' ( como repitió varias veces el Sr Alejandro ) al que, en definitiva, se habría dirigido la maniobra engañosa denunciada, pero resulta que al Tribunal no se le ha aportado prueba bastante para entender que hubo engaño dirigido al prestamista a través de sus asesores y que este engaño articulado alrededor de una falsedad documental lo llevara a cabo el acusado. Veamos porqué.
2º) El acusado, desde un principio y de manera contundente en Juicio manifestó que precisando puntualmente de un préstamo contactó a través de la Notaria Peña Felix con los asesores del después prestamista quienes le pidieron para evaluar su solicitud y entregó, la nómina, la declaración de renta, la escritura del piso así como el contrato de arrendamiento de la vivienda (obrante a folio 32 y siguientes de las actuaciones) que el acusado adquirió el 10 de noviembre 1992 hallándose ya vigente dicho arrendamiento de carácter indefinido y suscrito a 9 de marzo de 1965 entre la Caixa de Pensiones como arrendadora y Horacio como arrendatario por una renta de diez y seis mil doscientas pesetas anuales así como liquidación del pago de alquileres correspondientes a meses anteriores efectuadas por su administrador de fincas Riva Garcia, insistiendo en que que jamás entregó el contrato aportado con la denuncia y obrante a folio 9 de las actuaciones ni las liquidaciones obrantes a folios 17 a 20 ambos inclusive, negando además que la firma que consta en aquel (folio 16) fuera suya y manifestando que de la cantidad que se hizo constar como prestada y entregada mediante cuatro cheques según consta en la escritura solo se le entregaron unos 45.000 euros lo cual es plausible habida cuenta que dos de ellos por dicho importe aproximado son nominativos mientras que los otros dos ( uno de ellos por 5.424,19 euros) son al portador lo que no acostumbra a ser habitual., siéndolo, en cambio, que al portador se satisfagan la comisión de el o los asesores y los gastos de notaria, impuestos y registro.
A juicio del Tribunal varios son los datos objetivos, acreditados mediante prueba directa, que apoyan la versión del acusado : a). Tal y como declaró en Juicio la Sra Macarena , esposa del arrendatario Sr Horacio , ella se subrogó en el contrato arrendaticio al fallecer aquél lo que tuvo lugar en el año 2009, hecho que naturalmente debía conocer y conocía puesto que cuando la subrogación (que debe ser necesariamente comunicada al titular) tuvo lugar el propietario de la vivienda era, el acusado Sr Sergio que como es de ver en la escritura y como declaró la compró en 1992 con un arrendamiento indefinido al matrimonio suscrito en 1965. ¿ Cómo se explica, pues, desde la lógica de lo razonable, que el acusado, por demás profesor mercantil, cuando con fines defraudatorios 'elaboró' el 'falso' contrato de arrendamiento que se dice entregó al asesor del prestamista, lo fechara a 5 de noviembre de 2007 cuando estaba vivo el inicial arrendatario ( el esposo de la Sra Macarena ) e hiciera aparecer como arrendataria no a aquél sino a esta?. Nadie capaz de articular el ardid que se le atribuye habría incurrido en tamaño error solo posible en quien desconociera la fecha del fallecimiento del inicial arrendatario y de la consiguiente subrogación de la esposa.
Tal conducta si hubiera sido llevada a cabo por el acusado/ propietario -como se afirma- que conocía necesariamente cuando se había llevado a cabo la subrogación por fallecimiento en 2009 del inicial arrendatario sería de una estupidez megalítica; no así si quien hubiera llevado a cabo la 'elaboración' del contrato conociera la subrogación pero no la fecha de la misma y aquella se hubiera llevado a cabo una vez vencido el préstamo y no reintegrado (en 2011/ 2012) optando por obvias razones legales por fecharlo en 2007 para hacer coincidir el vencimiento del contrato con los cinco años entonces legalmente previstos.
b) Por otro lado, desde cualquier perspectiva no puede mas que causar perplejidad jurídica el hecho de que ninguna de las acusaciones que vertebraban el engaño bastante en la falsedad del contrato de arrendamiento de fecha 5 de noviembre de 2007 tuviera a bien solicitar una pericial caligráfica para intentar determinar si las firmas que obraban en el mismo (folio 16) que se dice corresponden a la arrendataria (Sra Abilio ) la cual expresamente la negó en Juicio y al acusado (Sr Sergio ) habian sido rubricadas por dichas personas, siendo precisamente el acusado quien instó tal pericia en el marco del procedimiento seguido a su instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona (Previas nº 619/2013) la cual fue efectuada a 12 de agosto de 2013 por organismo oficial (Área Central de Criminalistica de la Policia de la Generalitat) y en la que como es de ver a folios 141 vuelto y 142 se concluye que no es factible determinar la autoría de la firma que obra en aquel contrato y que se atribuía al acusado.
De nuevo, desde la lógica de lo razonable que debe presidir los actos humanos no resultaría conforme a la misma que quien se sabe autor de la falsedad documental que se le atribuye en una querella interpuesta en mayo de 2013, solicitare la pericial caligráfica que de ser ciertos los hechos que se imputaban lo incriminaría sin lugar a dudas.
c) Importantisimas dudas sobre su autenticidad ofrecen igualmente las liquidaciones de alquileres que se aportaron con la denuncia y que obran a folios 17 a 20 de las actuaciones y que coincidirían según los Srs Abilio y Alejandro con las facilitadas por el acusado para acreditar el rendimiento proporcionado por la vivienda arrendada; así es, a la declaración de Pedro Antonio representante de Riva García Fincas Gestión quien al serles expuestas negó respondieran a liquidaciones suyas efectuadas en relación a la vivienda de autos y remarcó que eran similares pero no idénticas a las empleadas por la empresa y que, por otro lado, se trataba de fotocopias, cabe añadir lo siguiente: siendo así que el préstamo hipotecario se firmó a 5 de julio de 2010 es de suponer que las liquidaciones de alquileres que según manifiesta el gestor Sr Alejandro le fueron entregadas por el acusado entre la documentación exigida para examinar la viabilidad del préstamo que solicitaba ,corresponderian a meses anteriores a julio de 2010 y así sucede respecto de las liquidaciones de 30 de abril 2010 (folio 17), 31 de mayo de 2010 (folio 18) y 30 de junio de 2010 (folio 19), fecha esta última que resulta sorprendente habida cuenta que la escritura pública constitutiva del préstamo hipotecario se firma a 7 de julio de 2010 de modo que entre la entrega de documentación acreditativa, verificaciones de solvencia, preparación 'de papeles' en la notaria y firma del préstamo habrían transcurrido solo ocho días.
Imposible. Pero es mas, curiosamente se adjuntan a la denuncia (folio 20) las liquidaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 fechadas a 31 de octubre de 2010 lo que que carece de todo sentido. ¿Cómo es posible que antes del 7 de julio de 2010, el acusado entregará al Sr Alejandro las liquidaciones de los alquileres presuntamente efectuadas por Riva y Garcia correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, es decir, de meses por venir y, por tanto, por pagar por la inquilina?. La aportación de 'dicha liquidación' como sustento del relato fáctico de la denuncia y mantenerla con finalidad probatoria del alegado 'engaño antecedente' de una estafa cuyo medio fue la utilización entre otros de aquel documento que se dice falso y 'elaborado' por el acusado, constituye un insulto a la inteligencia del Tribunal.
d) Sostuvieron los testigos Srs Abilio y Alejandro que solo tuvieron noticia del 'engaño' del que habían sido objeto cuando llegada la fecha de reintegro del préstamo mas intereses ( 8 de enero de 2011) tras intentos por parte del acusado de obtener un aplazamiento y renegociar el adeudo llegándose a firmar un reconocimiento de deuda en febrero de 2011 con promesa de pago a los 90 dias ejecutaron la garantía y se adjudicaron la vivienda; entonces, sostienen, se personaron en la vivienda de autos, se identificaron como propietarios y enseñaron a Macarena el contrato de fecha 2007 cuya realidad ella negó así como su firma mostrándoles el suscrito por su esposo en 1965; sin embargo no existe constancia de la fecha exacta o aproximada en que tuvo lugar su visita a la vivienda y el 'supuesto descubrimiento del engaño' pero sí, en cambio - y así se acredita documentalmente a folios 127 vuelto y ss y a través del testimonio de Macarena - que dichos señores mostraron a la arrendataria otro contrato diciéndole que en virtud del cual 'ellos iban a ser los dueños', 'que el piso era suyo' motivo por el cual dejó de pagar el alquiler al acusado y a indicación de los Srs Abilio y Alejandro que creyó dueños empezó a abonarlos a una empresa propiedad de l prestamista 'Iberoamerica House Group Internacional SLU y así lo hizo durante catorce meses tras haber rechazado Macarena (folio 127) renunciar al contrato de alquiler a cambio de 4.000 euros llegando a denunciar acoso inmobiliario puesto que en el interin el acusado al no percibir los alquileres interpuso demanda de desahucio contra la inquilina, descubriéndose finalmente que los había estado abonando a Abilio por expresa indicación de éste y de su hombre de confianza Sr Alejandro . Y al respecto resulta significativo, por un lado, la cantidad ofrecida a la inquilina para renunciar al contrato que siendo proporcionada a la renta mínima que satisfacía no lo era a la renta de mas de 900 euros mensuales que las acusaciones dicen les fue dada como cierta y, por otro lado, que en todos los recibos de recepción y pago del alquiler emitidos por Iberoamerica Housegroup Internacional ( esto es, el prestamista) y véase como ejemplo el folio 128 vuelto constan como arrendatarios/ pagadores el esposo fallecido Horacio y Macarena , dato (el nombre del inicial arrendatario) que no podían conocer si como alegaron 'el único' contrato entregado por el acusado fue el falso fechado a 5 de noviembre de 2007 dado que en Juicio la Sra Abilio en ningún momento declaró que les hubiera dado una copia sino solo 'que les enseño el contrato de 1965', Todo ello da al traste, a nuestro juicio, con la tesis sostenida por el Ministerio fiscal y la Acusación Particular conforme a la cual fue solo una vez instada la ejecución y adjudicada la finca a 12 de marzo de 2012 cuando Abilio y su asesor tuvieron conocimiento 'del engaño del que habían sido objeto' y, a su vez, pone de manifiesto la finalidad de una querella interpuesta solo en mayo de 2013 una vez que el prestamista al que efectivamente no se había reintegrado el préstamo (lo que implica un incumplimiento contractual) y se había adjudicado en subasta la vivienda que lo garantizaba por 106.000 euros que sumados a los 76.550 euros objeto del préstamo implican un desembolso de 182.550 euros por una vivienda cuyo valor a efectos de subasta era de 360.000 euros: no habiendo logrado alcanzar el beneficio económico pretendido en cuanto, por un lado, no recibió el valor del préstamo mas los intereses y, por otro lado, aun adquirida la propiedad de la vivienda debía cargar con el pago de los 90.000 euros de la primera hipoteca puesto que difícilmente hallaría comprador a precio optimo dada la exigua renta y el carácter vitalicio del arrendamiento y en menor medida en momentos de crisis inmobiliaria como lo eran los años 2011 y 2012, se intentó compensarlo obteniendo un ulterior resarcimiento patrimonial (imposible en el ámbito de la jurisdicción civil puesto que ya había ejecutado la garantía hipotecaria) tal y como meridianamente se infiere del contenido y alcance de la responsabilidad civil solicitada, estrechamente vinculado a 'la falsedad del contrato de arrendamiento de 2007' y, claro está, a la renta ('980 euros') que se estipulaba en el mismo.
SEGUNDO.- En consecuencia las pretensiones acusatorias deben ser desestimadas y dictarse una sentencia absolutoria a favor del acusado cuya presunción de inocencia no se ha desvirtuado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del CP y 239 y ss de la Lecrim deben declarase de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Sergio del delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

