Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 418/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 63/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 418/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100442

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7663

Núm. Roj: SAP B 7663/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación 63/17-R
Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 299/2015
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA
llmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 63/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 299/2015, seguido por lesiones y atentado a agentes de la autoridad, siendo parte
apelante, Millán , actuando como Ponente, la Ilma. Magistrada, Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de febrero de 2017, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, a saber: 'Debo condenar y condeno a Millán , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 , 551.1 último inciso del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, y como autor de dos lesitos leves de lesiones del art.

147.2 del CP a la pena por cada uno de ellos de MULTA DE TREINTA DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y a que indemnice a los agentes de Mossos d`Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 en la suma de 350 euros para cada uno, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Absuelvo libremente a Millán de los dos delitos leves de maltrato que se le imputaban'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, por la representación procesal en autos de Millán , en fecha 27 de febrero de 2017 se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras exponer los argumentos en derecho que consideró de aplicación, terminaba interesando la absolución de su patrocinado en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite y evacuados los traslados conferidos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor; 'Sobre las 04.00 horas del día 19 de julio de 2015, Millán corría por el Paseo Marítimo de la Barceloneta cuando a la altura del Hospital del Mar fue interceptado por los agentes de Mossos d`Esquadra NUM000 y NUM001 que iban de paisano pero se identificaron como policías y en el desempeño de su función de proceder a intervenir ante la posible comisión de un presunto delito, se dirigieron al acusado dándole el alto identificándose como policías, siendo que entonces éste con manifiesto desprecio al principio de autoridad, en un primer momento acometió al agente masculino con TIP NUM000 lanzándose sobre él al tiempo que le daba puñetazos y patadas y después hizo lo mismo con la agente femenina con TIP NUM001 a la que también propinó patadas y puñetazos, teniendo que pedir el refuerzo de otras dos patrullas para conseguir reducirlo no sin que opusiera una feroz resistencia a ser engrilletado.

A consecuencia de la referida agresión el agente de Mossos d`Esquadra NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión malar y ciliar derecha que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días no impeditivos.

La agente de Mossos d`Esquadra NUM001 sufrió contusión supraciliar derecha y contusiones varias en extremidades inferiores que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tardó en curar 10 días no impeditivos.

No ha quedado probado que previamente a estos hechos el acusado hubiera agredido a los turistas Cesareo y Benita sin causarles lesión.

No ha quedado probado que Millán hubiera consumido bebidas alcohólicas que mermaran su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos y actuar conforme a esa comprensión'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia invocando como motivo central de su recurso, error en la apreciación de la prueba practicada; en segundo lugar, cuestiona la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal y finalmente, interesa aminoración de la cuota diaria de multa impuesta por los delitos leves de lesiones por los que resulta condenado.

I. Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que '...para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expuesto lo anterior, no concurre en el supuesto enjuiciado y en revisión, ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma que se describen en el relato fáctico de la resolución impugnada, sin que la Sala atisbe ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la Juzgadora tras la práctica de las pruebas en el Plenario, ajustándose dicho proceso valorativo, correctamente, exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Juez a quo, analiza en la Sentencia, de forma exhaustiva y motivada, sin exclusión, en el Fundamento de Derecho Primero de la misma, todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas en el Plenario, especialmente, las declaraciones testificales de los Mossos D`Esquadra implicados, corroboradas por algo más que la mera palabra incriminatoria, a saber, los resultados lesivos que, como huellas innegables de la agresión sufrida, permanecen en el organismo de los lesionados, compatibles, por su naturaleza, con el acometimiento referido por cada uno de aquellos, atendido el contenido de la documentación médica obrante a los autos y analizada por la Juez a quo; Al tiempo se valora, de igual modo, la declaración testifical de los agentes que acudieron en refuerzo de los primeros, sin posibilidad de valorar la declaración del acusado que, debidamente, citado, no compareció al acto de Juicio para ofrecer su alegato exculpatorio, sin que se aprecien circunstancias por la que se pueda censurar la credibilidad o no que la Juzgadora ha dado a la rememoración de hechos efectuada por cada uno de los testigos que depusieron en el acto de la vista y sin que la Sala, atendiendo a la Doctrina antes expuesta tenga capacidad para efectuar una valoración alternativa que, en cualquier caso, no procedería por la racionalidad y lógica del discurso de la misma. Por lo que dicho motivo debe decaer.

II. Reprocha el apelante que no se haya apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en consideración, en suma, la antigüedad de los hechos y el amplio lapso de tiempo hasta su enjuiciamiento, desproporcionado con la escasa complejidad de la causa.

La doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando en torno a tal clase de presupuestos, así cabe traer a colación la STC 38/2008, de 25 de febrero , en la que se indica que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.' Con tales criterios debe afrontarse pues la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- incluida con la nueva regulación verificada por LO 5/2012 de reforma del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple.

Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta Sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer, circunstancias que no se advierten en el caso de autos en el que no existe, tal y como refiere la Juzgadora, paralización por periodos superiores a los establecidos, por lo que el motivo debe decaer.

III. Por último, siendo ya práctica consolidada en la jurisprudencia el uso del estándar de 6 euros diarios de cuota multa, sin que conste acreditado que se tratara de un caso de indigencia o miseria, la Sala entiende, suficientemente, proporcionada la cuota impuesta, en una cuantía que no puede sino valorarse en términos mínimos si atendemos a la imaginaria fracción resultante de dividir en diez tramos el total margen legal-de 2 a 400 euros- ex artículo 50.4 del CP .



SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS , íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, con fecha 14 de febrero de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS, íntegramente, la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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