Última revisión
22/06/2017
Sentencia Penal Nº 418/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2284/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 418/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100430
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2271
Núm. Roj: STS 2271:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 8 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2284/2016 interpuesto por D. Borja y D. Eloy , representados por las procuradoras Sras. D.ª Magdalena Ruiz de Luna González y D.ª Carmen Baeza Díaz- Portales, bajo la respectiva dirección letrada de D. José Luis Vallejo Fernández y D. José Luis González Roncero, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida contra los recurrentes por un delito contra la salud pública. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Antecedentes
Acreditado que ni Borja ni Eloy son consumidores habituales de marihuana.
Probado igualmente que tales sustancias estaban predestinadas a su tráfico a terceras personas, siendo que su valor en el mercado ilícito era aproximadamente de 5 euros el gramo de marihuana, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
La planta de cannabis está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961
«FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Borja como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.p , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de
Y que debemos condenar y condenamos a Eloy como cómplice de un delito contra la salud pública del art. 368 c.p . en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
Condenando a ambos al pago de las costas por mitades partes. Al amparo de lo prevenido en los arts. 127 y 374 C.P ., se acuerda el DECOMISO de la droga, y objetos intervenidos, a lo que se dará el destino legalmente previsto. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que será anunciado ante esta audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos».
Motivos aducidos en nombre de D. Borja .
Motivos aducidos en nombre de Eloy .
Fundamentos
a) Recurso de Borja .
El punto de partida -inutilizabilidad de los resultados de la diligencia de entrada y registro y de las fotografías obtenidas- está aceptado por la sentencia de instancia sin matización alguna, por lo que resulta ocioso debatir ahora sobre ello. La cuestión queda centrada en dilucidar si la prueba restante estaría o no vinculada a esas diligencias y, por tanto, habría quedado contaminada. Descartado eso, habrá que evaluar si por sí misma es capaz de sustentar la convicción de culpabilidad que plasma la sentencia.
No puede afirmarse una conexión ni causal ni de antijuridicidad entre esas diligencias y la prueba en la que la Audiencia basa su certeza.
La Guardia Civil recibe noticias confidenciales sobre la eventual dedicación al tráfico de drogas del ahora recurrente. Se comprueba que fue condenado por delitos de tal naturaleza. Los vecinos refieren un fuerte olor a marihuana en el inmueble, así como movimientos de personas en horas no habituales. Vigilancias y seguimientos relacionan a Borja con el lugar. Denegada la entrada y registro, contactan telefónicamente con éste y acuden al edificio. Es entonces cuando descubren al otro acusado fuera de la vivienda. Tras cortar las plantas de marihuana, se disponía a arrojarlas a unos contenedores. Les manifiesta que cumplía un encargo de su tío Borja .
Son las manifestaciones de Eloy combinadas con las de los guardias civiles y la incautación de la sustancia (fuera de la casa) las que soportan el pronunciamiento de condena. Ninguna de esas diligencias está causalmente conectada ni con la posterior entrada y registro (esto es obvio) ni con las fotografías. Las sospechas que activan la actuación policial no son ni exclusiva ni principalmente las fotografías. Suprimidas esas instantáneas no se habría alterado la secuencia investigadora.
Las declaraciones de Eloy avaladas por la comprobación de que efectivamente su tío le había llamado (lo que llegó éste a aceptar), demuestran que las plantas estaban a disposición de Borja .
Quedan así refutados tanto este primer motivo como el segundo que insiste en la presunción de inocencia y el principio
Las elucubraciones que se vierten en el recurso acerca de la forma de actuar de Eloy carecen de potencialidad para alterar las conclusiones a las que se arriba con naturalidad desde el examen entrelazado de todos los elementos: vigilancias y presencia del acusado; aviso a éste; llamada a su sobrino para deshacerse de las plantas .... Ciertamente el recurrente estuvo ausente de España durante un periodo de varias semanas. Pero eso solo acredita que probablemente contó con otra persona para cuidar las plantas durante ese tiempo; no que la plantación fuese ajena a él.
Las especulaciones recreadas en el recurso no alcanzan a desvirtuar la solidez de la prueba de cargo. Ese tipo de discurso excede de lo alegable en casación. Unas manifestaciones de un coacusado firmes y persistentes que además están corroboradas por elementos objetivos (vigilancias previas, llamada telefónica) desbaratan el intento de acogerse a la presunción de inocencia.
b) Recurso de Eloy .
No es acogible el motivo que, de cualquier manera quedará vacío de contenido. Tres órdenes de razones confluyen para alcanzar esa conclusión:
Tiene razón en ambos puntos el recurso. De hecho el Fiscal apoya los dos motivos. La pena pecuniaria debería ser rebajada ( art. 70 CP y Acuerdo del Pleno Sala 2ª TS de 22 de julio de 2008).
No obstante vamos a prescindir del estudio en detalle de tales motivos pues la cuestión quedará desprovista de relevancia a la vista de la estimación de los que siguen.
Se propone sustituir la condena como cómplice de un delito contra la salud pública por la de autor de un delito de
El hecho probado no refleja una intervención o colaboración de este recurrente con el otro acusado en el cultivo, preparación o distribución de la marihuana. Tan solo se consigna que fue requerido para desprenderse de la sustancia ante las vehementes sospechas de una inmediata actuación policial. Si, por tanto, se había producido una decisión de apartar la sustancia de la comercialización, había dejado de cometerse el delito contra la salud pública. La actuación del recurrente se desarrolla ya
A las sentencias invocadas con toda pertinencia por el recurrente para justificar su alegato ( SSTS 611/2014, de 22 de septiembre , 30 de mayo de 1991 ó 10 de mayo de 1996 ) se puede añadir alguna más.
La STS 967/2016, de 21 de diciembre es la más reciente:
«...el tipo que define el delito de encubrimiento no requiere necesariamente la destrucción de aquello que compromete al autor, sino su ocultamiento; en efecto, tal tipo penal se refiere específicamente al ocultamiento del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, «para impedir su descubrimiento». No existe en los hechos probados ningún aserto que permita suponer que el ocultamiento se realiza para beneficiarse en el futuro con el producto de las sustancias o el dinero producto de su venta, sino que, como se dice en el
Nuestra jurisprudencia admite la excepcionalidad de esta conducta, pero también su posibilidad. Así hemos dicho que ( STS 22-9-2014 y STS 394/2015, de 17 de junio ) pueden existir supuestos de hechos muy concretos en los que cabría construir la figura del encubrimiento en la modalidad de ocultar o inutilizar los efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, relegando a esta modalidad aquellas conductas consistentes en destruir la droga con el fin de frustrar o dificultar la intervención de las autoridades encargadas de la investigación. Y ello siempre que el delito principal se hubiera ya consumado. Conviene tener presente que el encubrimiento implica, por definición, una actuación
En definitiva, cuando la Sala sentenciadora de instancia se expresa señalando en el relato histórico que la recurrente, al llegar en taxi, «se disponía a abrir la puerta de la vivienda para ocultar la sustancia estupefaciente que había en su interior», no podemos interpretar tal verbo de ocultar en el sentido que le atribuye la sentencia recurrida, esto es, que lo quería ocultar para seguir traficando, pues existe otra alternativa más favorable, y es que su acción estaba encaminada a ocultar la droga para impedir su descubrimiento por la policía, la que seguía a su pareja en el momento en que recibe la llamada telefónica, razón por la cual, concurren todos los requisitos del delito de encubrimiento, tipificado en el art. 451 del Código Penal .
De manera que, como concluye la STS 611/2014 , cuando la actuación de la imputada no está encaminada a la destrucción de la droga y sí a dificultar la investigación, sino a salvar la sustancia estupefaciente con el fin de poder seguir negociando con ella, no existe actuación sobrevenida contraria al interés de la administración de justicia en esclarecer los hechos relativos al tráfico de drogas ( art. 451 CP ), sino un acto de ocultación de importantes cantidades de estupefacientes con el fin de sustraerlas al conocimiento policial y poder seguir distribuyéndolas en el mercado. Y eso es autoría, no encubrimiento.
Pero si como en el caso de autos, no se expone en momento alguno del
Deberá así pues ser castigado el recurrente como autor de un delito de
Es controvertida, si no rechazable, la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en los delitos de encubrimiento. Su configuración como delitos de mera actividad ha servido a algún precedente jurisprudencial para negar la tentativa de encubrimiento ( STS 1655/2000, de 22 de febrero de 2001 ). No obstante algún cualificado monografista y cierto sector doctrinal con argumentos atendibles defienden la posibilidad de formas imperfectas en los delitos de encubrimiento.
Aquí no podemos plantearnos esa cuestión pues en el debate no ha aparecido ni explicita ni implícitamente la posibilidad de un delito de encubrimiento consumado (que, además, merecería una penalidad abstracta superior a la complicidad en el delito contra la salud pública). El Fiscal solo acusó por delito contra la salud pública y la defensa adujo como subsunción procedente contrapuesta un delito de encubrimiento intentado. El derecho a ser informado de la acusación impone este techo a nuestra segunda sentencia. No podemos ir más allá de la única subsunción jurídico-penal invocada al lado del no achacable al recurrente delito contra la salud pública: encubrimiento con aplicación de los arts. 16 y 62 CP . La defensa no ha podido alegar nada frente a la eventual consideración del encubrimiento como consumado. No podríamos ahora sorpresivamente en casación aflorar esa subsunción penal que no es homogénea con la participación en el delito contra la salud pública y va más lejos que el encubrimiento intentado.
La estimación de este motivo convierte en inútil el examen de los motivos cuarto (que impugna la catalogación como complicidad de un delito contra la salud pública de la conducta del recurrente) y séptimo (temas de concreción penológica que decaen al tener que proceder en esta sede a una nueva individualización en la segunda sentencia).
Analizamos ambos motivos conjuntamente.
Al enfrentarnos a actuaciones intraprocesales que se quieren poner de manifiesto, en rigor no sería necesario ni articular un motivo por la vía del art. 849.2 LECrim ni alterar el hecho probado. Basta en principio a los fines pretendidos con alegar los periodos de paralización que la Audiencia no ha tomado en consideración, pero cuya realidad no ha sido rechazada: están a la vista en la causa ( art. 899 LECrim ). No es imprescindible que en el hecho probado se recoja toda la secuencia procesal a los efectos de valorar esta atenuante.
Así lo explica, entre otras, la STS 126/2014, de 21 de febrero :
«Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos ( art. 899 LECrim ), esos dogmas procesales consienten alguna modulación. Cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esos axiomas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados.
Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un ejemplo de esta regla. Aunque no exista en el
Ahora bien, en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la novedosa alegación de 'dilaciones indebidas' no invocadas en la instancia a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte».
Aquí las referencias consignadas por el recurrente al articular el motivo por la vía del art. 849.2º sirven para tener por cumplida la carga de señalar esos otros periodos de paralización, que habría que unir al resaltado por la Audiencia, para cualificar la atenuante apreciada en la instancia como simple.
El actual número 6 del art. 21 CP , dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos:
No puede tildarse de compleja esta causa. Su tramitación ha sido premiosa en exceso. Ha influido sin duda en la demora la actividad impugnativa del recurrente que en todo caso es legítima. De hecho alguno de sus recursos fue estimado.
Pero esa realidad -lentitud y retrasos consiguientes- ya ha merecido la respuesta adecuada y proporcionada con la apreciación de una atenuante ordinaria. No hay factores suficientes para dotarla de mayor eficacia.
Para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. De su análisis, aquí se desprende que el periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido largo pero no desmesurado.
En esas condiciones ha de admitirse la atenuación pero no su rango de cualificada. Cinco años son más de lo debido y deseable pero no es un tiempo
Los precedentes de apreciación de la atenuante cualificada contemplan retrasos de mucha mayor entidad que los aquí señalados (entre muchas, SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre ó 440/2012, de 25 de mayo ).
Ambos motivos deben ser
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Eloy , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública; por estimación del motivo tercero de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
