Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 595/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100322
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:962
Núm. Roj: SAP AL 962/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 418/18
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 12 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 595 de 2018,
el Procedimiento Abreviado nº 110/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
receptación, en el que interviene como apelante el acusado Alfredo , representado por el Procurador D.
David Castillo Peinado y defendido por el Letrado D. Rafael Lao Fernández, como parte adherida el acusado
Armando , representado por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y defendido por el Letrado D.
Serafín Patricio Pérez Rodríguez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 26 de febrero de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Alfredo , ciudadano marroquí con NIE n° NUM000 , el 23 de enero de 2015, adquirió de Armando , también conocido como Carmelo , con NIE NUM001 , a sabiendas de su ilícita procedencia, un móvil marca LG con IMEI NUM002 , que había sido sustraído de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM003 del Cortijo DIRECCION000 , Benahadux (Almería), propiedad Margarita , mediante un acto ilícito constitutivo de delito de robo en casa habitada, sin que conste la participación de los acusados en el mismo. Móvil al que Alfredo estuvo dando uso personal desde ese mismo día hasta el 5 de marzo de 2015.
El 18 de marzo de 2015 el referido móvil le fue intervenido a Armando , que el mismo poseía a sabiendas de su ilícita procedencia' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alfredo y a Armando también conocido como Carmelo , con NIE NUM001 , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales por mitad' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado Alfredo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución del mismo.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, la representación del acusado Armando se adhirió y el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se les condenas como autores de un delito de receptación se alzan ambos acusados el acusado interesando se revoque y se les absuelva. Alega la representación de Alfredo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al declararse probados unos hechos sin prueba de cargo que los sustenten. La representación de Armando hace suyos tales argumentos al adherirse al recurso.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Revisada la grabación de la vista oral a la luz de los argumentos del recurso, no podemos aceptar las quejas de los apelantes. El relato de hechos probados de la sentencia apelada es fruto de una adecuada valoración de la prueba practicada, que resulta suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para enervar la presunción constitucional que se denuncia como infringida, según razonamos a continuación.
TERCERO.- El delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, por el que fueron condenados los apelantes, requiere según pacífica jurisprudencia (entre otras, STS de 25 de enero de 2006) la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) La perpetración anterior de un delito contra la propiedad; 2º) Que el receptador no haya participado en tal delito como autor o como cómplice; 3º) Aprovechamiento de los efectos del delito; y 4º) El conocimiento de la anterior perpetración del hecho delictivo y el origen de los bienes en el mismo, debiendo ser cierto el conocimiento de la procedencia ilícita ( STS 1883/2002, 8-11) y, como elemento del tipo, probarse ( STS 1298/2004, 10-11), aunque no exige saber el nomen iuris del delito anterior, ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias de su procedencia antijurídica ( SSTS 56/2006, 25-1 y 1689/2002, 14-10), por encima de la mera sospecha o conjetura ( SSTS 1345/2002, 18-7 y 1087/2002, 11-6).
El ánimo de lucro o aprovechamiento propio del receptor es introducido por el Código Penal de 1995 ( STS 77/2004, 21-1) permitiendo cualquier tipo de beneficio ( STS 519/2000, 31-3) y siendo el precio vil prueba del mismo, así como indicio fuerte del conocimiento sobre la procedencia ( STS 218/2002, 13-2). Cabe el dolo eventual cuando hay un alto grado de probabilidad de la procedencia ilícita ( SSTS 56/2006, 25-1; 2359/2001, 12-12 y 1138/2000, 28- 6).
No se discute por los recurrentes la concurrencia de los dos primeros elementos, que, por lo demás, resulta acreditada por la testifical de la dueña de la vivienda donde se produjo el la sustracción del teléfono móvil.
Tampoco cuestiona la defensa de Alfredo el tercero de los requisitos, pues admite que utilizó el terminal sustraído, en concreto desde el 24/1/15 hasta el 5/3/15, como evidencia en cualquier caso el documento facilitado por Vodafone que obra a los folios 73 a 79. Sí lo discute Armando , que sostiene que nunca tuvo en su poder el teléfono. Pero su alegato exculpatorio carece por completo de credibilidad porque choca frontalmente con lo manifestado por el coacusado y, lo que es aún más determinante, con lo que declararon los Guardias Civiles que participaron en su detención y cacheo, quienes, ratificando lo que habían hecho constar en el atestado (f. 44), indicaron con total contundencia que era Armando el que portaba el teléfono.
La cuestión se centra en torno al cuarto de los elementos mencionados, que ambos recurrentes consideran no quedó acreditado. La apreciación de la presencia del elemento anímico en la actuación del acusado es fruto de un juicio de inferencia tras el análisis racional de los datos fácticos que figuran en el relato de hechos probados, si bien en la sentencia que nos ocupa se hace expresa mención del mismo. En cualquier caso, como oportunamente razona la Juez a quo, lo normal es que no resulte de prueba directa sino de prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por los tribunales. Esta modalidad de prueba permite declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho, que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable, así como que la sentencia lo exprese. Ello no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. En definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable. Así lo establece el Tribunal Supremo en SS 230/2011, 806/2011 y 7-11-12, con invocación de jurisprudencia del TEDH y el Tribunal Constitucional.
En puridad, no hay prueba directa de que los recurrentes tuvieran conocimiento del origen ilícito del teléfono que uno de ellos utilizó durante semanas y el otro portaba en el momento de la detención. No obstante, son varios los indicios -acreditados por prueba directa- en virtud de los cuales cabe inferir razonablemente ese dato, como expresa en un razonamiento impecable la Juez a quo.
Armando , que era el que -según Alfredo - poseía el móvil inicialmente, no dio explicación de su origen por la sencilla razón de que negó haberlo poseído. Esta inverosímil exculpación, unida a la proximidad temporal -tan sólo un día- entre la sustracción y el comienzo de la utilización del terminal, es suficiente para apreciar respecto del mismo el elemento cuestionado.
En cuanto a Alfredo , es razonable concluir que era igualmente consciente del origen ilícito del aparato o, cuando menos, pudo sospechar con una base sólida que procedía de un hecho inconfesable. Mantiene que se lo prestaron por unos días mientras le llegaba uno que había adquirido por Internet, pero lo cierto es que no ha justificado esta supuesta compra, pese a que le habría resultado extremadamente sencillo hacerlo.
Además, como precisa la sentencia apelada y en contra de lo que aduce, no usó el móvil unos pocos días sino desde el 24 de enero hasta el 5 de marzo, es decir, casi un mes y medio. Y no es que pagara un precio vil; es que no pagó nada. Pretende convencer al Tribunal de que se lo prestó sin exigir nada a cambio el coacusado, lo cual es inverosímil si se tiene presente que tan sólo lo conocía de coincidir con él en la peluquería, como expresa el Ministerio Fiscal en sus brillantes alegaciones y razona cumplidamente la Juez a quo en sentencia.
En suma, el alegato no es creíble, por más que conste que el recurrente colaboró con la Guardia Civil cuando se descubrió su implicación en los hechos. En las circunstancias expuestas es sin duda más razonable concluir que recibió el terminal de Armando a sabiendas o, cuando menos, con la sólida sospecha de que procedía de un acto ilícito.
Existe, pues, prueba de cargo de naturaleza indiciaria apta por su contenido y significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia, sin que se haya puesto de manifiesto en el recurso que su valoración resulte errónea, absurda o ilógica. Por ello el recurso ha de ser desestimado, al igual que la adhesión al mismo, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Alfredo y de la adhesión al mismo por parte de la representación de Armando contra la sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

