Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 168/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100340
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10208
Núm. Roj: SAP B 10208/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 168/18
Procedimiento abreviado nº 332/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CALOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por la representación procesal de Roque contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Don Jose Augusto como autor responsable en grado de consumación, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Debo condenar y condeno a Don Roque como autor responsable en grado de consumación, de una delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Costas procesales. Se condena a Don Jose Augusto y a Don Roque al pago de las costas del presente procedimiento. Responsabilidad civil. Se condena a Don Jose Augusto a indemnizar a Don Roque en la cantidad de 1.094,73 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago. Se condena a Don Roque a indemnizar a Doña Isidora en la cantidad de 120,32 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
NO SE ACEPTAN el relato de hechos probados ni los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida por cuanto seguidamente se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Si puede producir cierta perplejidad, como produce, que la representación apelante encabece su recurso acudiendo a norma de Derecho internacional que, ciertamente, ratificada por España pasa a formar parte del Derecho interno ( art. 96.1 C.E.) en lugar de hacerlo, como acontece en la hasta hoy práctica totalidad de las causas, a una norma mucho más específica y próxima como la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en concreto su art. 790), no deja de originar idéntica sensación que orille elementales criterios sistemáticos y relegue hasta el penúltimo de sus motivos de apelación (quinto de los seis) aquel que, en buena lógica, de prosperar determinaría la nulidad de la resolución de instancia, lo que así va a acontecer.
En efecto, en esa postrera ubicación se contiene el alegato de no haber resuelto la Sentencia dictada en el Juzgado de lo penal la totalidad de las cuestiones jurídicas articuladas (como tal hay que entender 'els extrems interessats' que literalmente menciona) por la parte ahora recurrente (que ostentaba en la causa criminal de referencia la doble condición de parte acusadora y defensora), censura que viene referida a la ausencia de pronunciamiento acerca de la prohibición de aproximación y comunicación respecto del recurrente por parte del otro condenado, que plasmaba en su conclusiones elevadas a definitivas (en concreto a folio 82).
Consta en los antecedentes de la Sentencia que 'en el trámite correspondiente (...) Por la acusación particular, en nombre del Sr. Roque se formuló acusación contra Don Jose Augusto pidiendo la condena de Don Jose Augusto como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse y comunicarse con el Sr. Roque por tiempo de 3 años. Responsabilidad civil y costas en los términos que obran en el respectivo escrito de conclusiones provisionales, unido a la causa a los folios 81 y siguientes'.
La pretensión cuenta con apoyo en el art. 57.1 CP (precepto, por cierto, también obviado en dicha calificación) y aun cuando tratándose pena accesoria de carácter potestativo carece de tratamiento alguno en el FJ 5º de la Sentencia de instancia, que es el que viene dedicado a la penalidad. Resulta patente que el hecho de despachar mediante silencio las cuestiones jurídicas, no fácticas, articuladas por la hoy parte recurrente, en trámite de definitivas, constituye el vicio in iudicando conocido como incongruencia omisiva o también como 'fallo corto' (desajuste entre la respuesta judicial y la pretensión jurídica oportunamente deducida) y desarrollado por nutrida y abundante doctrina legal.
Cabe destacar al respecto la STS de 8 de marzo de 2013 cuando expresaba 'es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ). Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas'.
En igual sentido, posteriormente, las más próximas SSTS de 25 de mayo, 13 de junio y 12 de julio, todas de 2017, al expresar que son sus exigencias: '1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución'.
El vicio en que incurre la resolución comportaba, con anterioridad a la reforma de la L.O. del Poder Judicial por L.O. 19/2003 y de manera indefectible la nulidad de la misma ex officio. La impronta de esa modificación legal es particularmente acentuada en la problemática que ahora se aborda puesto que, con carácter general, se establece como imprescindible presupuesto la petición de parte ( art. 240,2 L.O.P.J.: 'en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso'); con la única excepción (esto es, posibilidad de apreciación de oficio) en los supuestos tasados de 'falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal', lo que no es decididamente el caso. No afecta a las materias exceptuadas el vicio detectado, ahora bien, este Tribunal de alzada, huyendo de rigurosos formalismos y atendiendo a que la dicción legal no precisa de solicitud 'expresa', ha venido estimando que satisface el dictado de la norma aquella el alegato que se sustenta en causa de nulidad, lo que así acontece desde el momento en que la parte invoca falta de motivación (en este caso de expresión de las razones de la denegación pues no consta en el pronunciamiento de condena), esto es, prescindirse de norma esencial del procedimiento.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos decretar y decretamos la NULIDAD de la Sentencia dictada con fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho en el Procedimiento abreviado nº 332/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la misma a fin de que por la Sra. Juez que la pronunció sea dictada otra que resuelva sobre la totalidad de las cuestiones jurídicas articuladas, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.
Doy fe.
