Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1712/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100569
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17260
Núm. Roj: SAP M 17260/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0230006
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1712/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 112/2017
Apelante: D./Dña. Artemio y D./Dña. Baldomero
Procurador D./Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ y Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. ABEL ISAAC DE BEDOYA PIQUER y Letrado D./Dña. RAFAEL-ANGEL TORRES
APARICIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA (PONENTE)
SENTENCIA Nº 418/2018
En Madrid, a 20 de diciembre de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 5 de septiembre de 2.018, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: ##Se considera acreditado, y así se declara, que los acusados Artemio y Baldomero , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 18 de noviembre de 2016, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, forzaron la cerradura de la puerta delantera izquierda de la furgoneta marca Fiat con matrícula .... HLC , propiedad de HERMANOS LÓPEZ PASTELEROS, S.A., cuyo conductor habitual, Ezequias había dejado perfectamente cerrada y estacionada en la calle Villabona esquina calle Guetaria de Madrid, apoderándose de los siguientes efectos que se encontraban en su interior: Una billetera; unas llaves del coche y otras del domicilio del Sr. Ezequias ; una mochila marca Decathlon; un teléfono móvil marca Samsung; un gorro de lana y un cargador de móvil marca Apple y 80 euros en efectivo, efectos todos ellos propiedad de don Ezequias , que han sido tasados en la cantidad de 208 euros, y que no han sido recuperados por su legítimo propietario. Asimismo, se apoderaron de varias documentos con una relación de teléfonos de la empresa 'HERMANOS LÓPEZ PASTELEROS,S.A, y una tarjeta de visita de la misma, y que fueron intervenidos por los agentes actuantes en el cacheo practicado a Artemio y entregados a su propietario; varios paquetes de monedas correspondientes a la facturación del reparto, con un total de 140 euros, que no han sido recuperadas.
Minutos después de ocurridos los hechos los acusados al percatarse de la presencia policial emprender la huida, siendo perseguidos por los agentes, pudiendo observar el agente del CNP nº NUM000 que Baldomero en un momento de la persecución arroja al suelo un trozo de metal a modo de varilla y unas tijeras, instrumentos que habían utilizado para la comisión de los hechos.
Los daños causados en la furgoneta ascienden a 110 euros.## Llegó al siguiente fallo: ## Que debo condenar y condeno a Artemio y a Baldomero , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a HERMANOS LÓPEZ PANADEROS, S.A. en la cantidad de 250 euros, y a Ezequias en la cantidad de 368 euros.##
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, las respectivas defensas de los condenados interponen sendos recursos de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de sus patrocinados, alegando falta de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de éstos a ser presumidos inocentes.
Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugna los recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la procuradora de Artemio que éste no fue identificado como autor del robo, y que los documentos sustraídos que se encontraron en su poder carecen de valor.
Pero el Magistrado Juez de lo penal considera probado que Artemio participó en el robo. Y ello porque los policías declararon en juicio que el día de los hechos les avisaron por radio de que un testigo estaba viendo a dos varones, uno más joven y otro mayor, manipulando una furgoneta de reparto estacionada en doble fila en la calle Villabona esquina con la calle Getaria. Que el de aspecto joven llevaba una gorra y vestía ropa de color gris. Que el mayor vestía un chaleco de trabajo de color marrón y llevaba un periódico en la mano.
También declararon los agentes que llegaron al lugar en pocos minutos, y vieron a dos varones que coincidían con la descripción, que al ver a los policías intentaron escabullirse, yendo cada uno hacia un lado. El policía NUM001 detiene al sospechoso más joven, que resultó ser Artemio , y encontró en poder del detenido un folio con diversos números de teléfono y nombres, así como una tarjeta de visita de la empresa propietaria de la furgoneta. De ello deduce el Juez que Artemio había participado en el robo que se acababa de cometer.
Respecto a la valoración de la prueba, se dice en sentencia de esta Audiencia Provincial de 14.2.2018 que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Y se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10.5.2018, que hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
( SsTC 124/1983, de 21-12, 157/1995, de 6-11, 230/2002, de 9-12, 245/2007, de 10- 12).
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Alega también la recurrente que los agentes debían de haber identificado a la persona que vio a los acusados forzar la furgoneta y sustraer objetos de su interior, y que avisó a la policía. En cualquier caso, ello no impide valorar el conjunto de la prueba, es decir, que hubo una persona que dijo que estaba viendo forzar el vehículo y sustraer objetos de su interior a dos personas que describió, y que al poco tiempo los policías detuvieron a dos personas con esas características en el lugar de los hechos y en poder de objetos sustraídos.
La deducción sobre la autoría que hace el Magistrado juez de los anteriores datos, no puede considerarse falta de lógica y, dada su privilegiada posición en el juicio como se ha dicho, debe ser respetada y mantenida.
También alega la procuradora de Artemio para dudar de la prueba de cargo, que lo que se encontró en poder de su representado eran objetos sin valor, y los que tenían valor y fueron sustraídos, según el conductor del vehículo, no se encontraron. Ello apoyaría la declaración de su representado de que se había encontrado los documentos de la empresa titular de la furgoneta expoliada.
Pero tampoco este alegato puede invalidar la declaración de hechos probados, es decir, la convicción del Juez. Ya declaró el agente NUM000 que una vecina les dijo que había visto a los detenidos manipulando una mochila en un patio cercano, y que la habían tirado. Y consta en el atestado que esta persona manifestó no querer ser identificada por miedo a represalias, ya que ella habita en el barrio. Por otro lado, lo que no es lógico suponer es que el acusado encuentre unos objetos sin valor y los recoja y los lleve consigo.
SEGUNDO.- En su recurso, alega la procuradora de Baldomero que ningún testigo de los que han declarado vio a éste manipular el vehículo, ni se hallaron en poder de Baldomero objetos procedentes del robo, ni se le vio deshacerse de ellos.
Esto es cierto, pero nuevamente hay que tener en cuenta que no sólo se trata de la testifical de referencia de la policía, sino que además concurren indicios de que efectivamente los detenidos fueron autores de la sustracción: Coincidían con la descripción dada (así lo atestiguan los policías), adoptaron una actitud sospechosa al ver a la policía, se hallaron en poder de uno de los acusados efectos de la furgoneta expoliada y, concretamente en el caso de Baldomero , el agente NUM000 le vio deshacerse de una varilla y unas tijeras de las que se utilizan, según la experiencia de la policía, para abrir este tipo de vehículos.
Respecto a los indicios, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 266/2005, de 1 de marzo, en la que se hace eco de la doctrina consolidada entre otras en las Sentencias de 11 de diciembre de 2000, 29 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 13 de septiembre de 2002, que la prueba de carácter indiciario, circunstancial o indirecto puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que en ella concurran una serie de requisitos. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.
b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
La inducción que hace el Magistrado juez a partir de las declaraciones de los policías y de los indicios antedichos (descripción, actitud, efectos hallados y efectos de los que se deshicieron) llegando a la conclusión de que Baldomero y Artemio forzaron el vehículo y sustrajeron los efectos de su interior, no es absurda ni infundada, sino que responde a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Por último, alega la procuradora de Baldomero que no se ha demostrado la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos. Pero, en primer lugar, la policía encontró en poder de uno de los condenados, documentación de la empresa propietaria de la furgoneta que se encontraba en ésta, y en segundo lugar, fue el conductor de la furgoneta perjudicado el que dio la relación a la policía de los objetos de su propiedad que habían sido sustraídos.
Ciertamente, se trata de la propia declaración del perjudicado, pero en relación a la valoración de la prueba testifical, la misma ha de reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión, esto es, si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad, se ha de examinar la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, se ha de valorar que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones. La jurisprudencia del Tribunal supremo ( A.T.S. de 5.5.2005, Ss.T.S. de 19 de Febrero y 21 de Septiembre de 2.000, y 752/2002, de 29 de Abril) enumera tres criterios para valorar el testimonio de la víctima con entidad suficiente a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.
En la declaración del perjudicado no se aprecia causa subjetiva de incredibilidad, su declaración ha sido mantenida a lo largo del procedimiento y, por otro lado, consta, como se ha dicho antes, la declaración del agente NUM000 de que una vecina les dijo que había visto a los detenidos manipulando una mochila en un patio cercano, y que la habían tirado. Ello permite al Magistrado juez dar crédito a la declaración testifical del perjudicado, al que ha oído y visto en juicio en interrogatorio contradictorio, por lo que ha de ser mantenida la convicción alcanzada por el Juez.
Habida cuenta de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación de los recursos interpuestos contra ella.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y por la representación procesal de Baldomero , contra la sentencia dictada en el Juicio oral nº 112/2017 del Juzgado de lo penal nº 13 de Madrid, resolución que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 20/12/2018.Doy fe.

