Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 844/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100560
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12292
Núm. Roj: SAP M 12292/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7043650
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 844/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 386/2014
Apelante: D./Dña. Raimundo
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Letrado D./Dña. JUAN JOSE CARRANZA CASILLAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 418/18
ILMOS. SRES
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª ANA Mª PEREZ MARUGAN (ponente)
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Raimundo o contra la
sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado Penal 30 de Madrid , en fecha 16 de marzo de 2018
Antecedentes
Queda probado y así se declara que Sobre las 03:45 horas DEL 18 DE JULIO DE 2014, Raimundo o (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), concertado con otros cuatro individuos no juzgados en este juicio, con el propósito de apoderarse de lo que encontrara de valor, se trasladó a la CALLE000 0 nº NUM000 0 de Madrid Mientras, en ejecución del plan proyectado, el acusado se quedaba vigilando en las proximidades del portal, los otros cuatro subieron hasta el NUM001 1 y con unas ganzúas que llevaban accedieron a la vivienda NUM000 0, que constituía el domicilio habitual de Lorenza a, accidentalmente de viaje. Una vez dentro revolvieron toda la casa, abriendo armarios y cajones y tirando las cosas al suelo, haciéndose con joyas, dinero y otros objetos de valor, sin que llegaran a conseguir su propósito al ser sorprendidos por la policía, que se personó en el lugar alertada por unos vecinos, procediendo los agentes a la detención del acusado en el exterior del inmueble y de sus compañeros dentro de la vivienda Las cosas que tenían preparadas para llevarse han sido tasadas en 3.698,50 euros. Se les ocuparon también 1.280 euros. Todo ello ha sido restituido a su dueña Se causaron daños valorados en 600 euros La causa ha estado paralizada desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2016 Parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a Raimundo o como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de UN AÑO PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas de juicio; y a que indemnice A Lorenza a en seiscientos (600) euros por daños Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítimo poseedor.HECHOS PROBADO SE ACEPTAN y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Raimundo o , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, dictada en fecha 16 de marzo de 2018 , que le condena como autor de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa a la pena de un año de prisión arguyendo como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba sobre la participación del recurrente en los hechos Examinados los argumentos del recurrente, debe decirse que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 18-04-1985 (STC 54/1985) , 145/87 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 23-09-1987 (STC 145/1987) , 194/90 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-11-1990 ( STC 194/1990 ) y 21/93 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-01-1993 (STC 21/1993) , 120/1994 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-04-1994 (STC 120/1994) , 272/1994 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 17-10-1994 ( STC 272/1994 ) y 157/1995 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 06-11-1995 ( STC 157/1995 ) ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-02-1987 (STC 15/1987) , 17/1989 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 30-01-1989 ( STC 17/1989 ) y 47/1993 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08-02-1993 ( STC 47/1993 ) ).
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, y ello aun cuando la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal a través del visionado del DVD de la grabación del juicio, conocer la integridad de lo declarado por los testigos, que permite al tribunal de apelación percibir de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto e incluso el modo en como lo dijeron; si bien, ello no puede equipararse a la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juzgador en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de la misma, al no concurrir la percepción directa del Tribunal de las declaraciones prestadas, mediatizadas por la grabación, y en las que no puede tomar parte activa en las mismas a fin de resolver dudas o aclarar conceptos que puedan ser de interés para la resolución del recurso y no se hayan introducido en el plenario Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos En la presente causa, la juez a quo, al valorar la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, en especial el de inmediación, ha llegado, de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del acusado, apelante en esta instancia, en el delito a él imputado, estimándola, de igual forma, como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara a éste En efecto, así se infiere, sin dudas, tras el visionado de la grabación del juicio oral, en el que presta testimonio los policías intervinientes en los hechos y además de tres propietarios de las viviendas, cuyas versiones, todas ellas claras y contundentes y además coherentes entre sí han sido creídas por la Juzgadora a quo, explicando los policías actuantes que cuando llegaron al lugar en el que fueron comisionados, tras la llamada de un vecino del inmueble que escuchaba ruidos en el interior de una vivienda en la que en ese momento no se hallaban sus moradores, encontraron en su interior a dos personas, a los cuales no afecta la presente resolución por haber sido ya juzgados, y observando como la misma estaba revuelta y se hallaban distintos objetos preparados para ser sacados del interior, portando ganzúas que posiblemente habían sido utilizadas para el forzamiento de la cerradura, la cual había sido desbloqueada, consiguiendo entrar. A escasos metros de la puerta del portal del inmueble, aseveraron los policías nacionales, en el modo que describe la juez a quo, se hallaba el acusado en actitud vigilante, mirando hacia los lados , como escondido en una esquina y en una actitud que los policías describieron, se adopta por quien aguarda en la puerta para ' dar el agua', por lo que le detuvieron, encontrando en sus ropas unas medias, que suelen utilizarse como guantes, y un teléfono móvil de las mismas características de los que portaban las personas que encontraron en el interior de la vivienda El acusado ha negado que estuviese participando en el robo de las viviendas junto con sus acompañantes, asegurando que le pidieron que les llevase al inmueble para comprar droga, habiéndolo declarado así sus compañeros durante la instrucción, sin que deba afectarle la conformidad a la que habían llegado en su día por estos.
Pues bien dicha declaración no ha sido creída por la Juez a quo, realizando una minuciosa valoración de la prueba practicada , poniendo de relieve todos los datos que extrae de las declaraciones prestadas por los testigos y los datos obrantes en la causa, de los que infiere de forma lógica que el acusado participó en el robo junto con sus acompañantes, llevando en el reparto de papeles para su comisión, el relevante de realizar las labores de vigilancia necesarias para que no se les descubriese y avisar a sus compañeros en caso de que acudiese la Policía o cualquier otra circunstancia que pudiese hacer peligrar el éxito del robo Explica la juez a quo pormenorizadamente las razones de su conclusión condenatoria, que se comparte por esta Sala íntegramente, pues al acusado se le descubrió en clara actitud de vigilancia, portaba unas medias guardadas, que como recoge en la sentencia, solo sirven para calzarlas y el hecho de llevarlas guardadas apunta a que se utilizarían por el mismo para ponerla en las manos, como es habitual en los robos, a modo de guantes para impedir la identificación de huellas; de otra parte, el hecho de que sus compañeros llevasen numerosas ganzúas y otros útiles para el robo y además tuviesen objetos preparados para llevarse de la vivienda, es incompatible con que el acusado no supiese que estaban robando en las viviendas, ni es compatible con que sus compañeros dejasen en su manos la decisión de trasladarles en el vehículo, antes con los efectos propios para conseguir entrar en la vivienda , ni después para trasladar el botín, pues la ejecución del robo precisa de una preparación en todas sus fases , no pudiendo dejar al arbitrio de una persona extraña al mismo, como recoge la juez a quo, tanto su traslado al domicilio portando los útiles necesarios para el robo, ni la vigilancia mientras se comete el robo, así mismo tampoco el traslado con el botín Razones por las que no existen dudas sobre la participación del acusado en el robo estimándose por esta Sala racional la valoración de la prueba practicada
SEGUNDO :- . Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo o, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en fecha16-3-2018 , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada que la dictó. Doy fe
