Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1285/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100388
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9093
Núm. Roj: SAP M 9093/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0004195
Rollo de Apelación nº1285-2017 ADL
Procedimiento por delito leve nº 198-2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz
SENTENCIA
Nº 418 / 2018
En Madrid a 4 de junio de 2018.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1285/2017 contra la Sentencia de
fecha 31 de enero de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, en
el Procedimiento por delito leve nº 198/2016, interpuesto por don Octavio siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 31 de enero de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Entre las 23.54 del 21 de marzo de 2016 y las 00.20 hora del 22 de marzo de 2016 Octavio manipuló el contador de electricidad sito en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, con el fin de surtir de electricidad sin pagar ningún precio al piso NUM000 NUM001 .' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Condenar a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluidos a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con imposición de las costas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de don Octavio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 6 de septiembre de 2017 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1. - Interpone recurso de apelación la representación de don Octavio al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba pues afirma está acreditado que el señor Octavio fue autor de los hechos denunciados, sin haberse determinado de qué modo se ha procedido a realizar la diligencia de identificación y concluir que el señor Carlos Daniel es el autor de los hechos denunciados ya que no comparecieron en el acto del juicio los funcionarios de Policía Nacional autores de dicha diligencia de identificación para poder ratificarse en la misma y someterse a contradicción, concluyendo que no se practicado medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado.En segundo lugar se alega, al amparo también del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba afirmando que no consta debidamente acreditada la comisión por parte del denunciado del tipo penal consistente en la existencia de defraudación o alteración maliciosa de las indicadores de aparatos contadores previstos en artículo 255.2 del Código Penal , ya que compareció como testigo el Presidente de la Comunidad de propietarios don Juan Antonio pero no compareció el representante legal de la entidad mercantil perjudicada, Iberdrola Distribución Eléctrica, SA., ni los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Nacional actuantes, sin sustrato probatorio para determinar que el denunciado haya ha participado en la comisión de los hechos ni tampoco para acreditar la comisión de ningún tipo penal, sin indicio alguno de que se ha cometido fraude alguno cuando la entidad supuestamente perjudicada no ha puesto de manifiesto en modo alguno la existencia de perjuicio o defraudación alguna, concluyendo también que no ha quedado desvirtuada la presunción inocencia consagrada en la Constitución.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz en el la sentencia recurrida de 31 de enero de 2017 declara probado que 'entre las 23:54 horas del día 21 de marzo de 2016 y las 00:20 horas del día 22 de marzo de 2016 don Octavio manipuló el contador de electricidad sito en la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Torrejón de Ardoz con el fin de sutir de electricidad sin pagar ningún precio, al piso NUM000 NUM001 '.
Razona la Magistrada de instancia que tales hechos constituyen un delito leve defraudación de fluidos del artículo 255 del Código Penal y considera responsable del mismo a don Octavio por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que la integran, y que 'el reportaje fotográfico aportado en las actuaciones extraído de las cámaras de seguridad de la Comunidad de propietarios revela como el denunciado, que pese a estar citado no compareció al acto del juicio oral para ofrecer explicación, lleva a cabo la manipulación'.
3.- Las prueba de cargo tomada en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria es prueba documental.
Consta incorporado a las actuaciones un DVD con tres archivos de video en los que se observa - especialmente en el segundo- a dos individuos y uno de ellos -sin capucha- manipulando durante un buen rato el cuadro de contadores.
Consta que este individuo -el no encapuchado que manipula el armario de contadores- tiene idénticos rasgos fisionómicos con los de la fotografía de don Octavio que obra en los archivos policiales e incorporado como anexo (prueba documental válida) en el atestado.
Por lo tanto tal prueba documental considero en esta segunda instancia es prueba legítima y suficiente para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, sin que el acusado -debidamente citado- tuviera a bien acudir a juicio para demostrar su posible error o insuficiencia en la identificación de las fotografías o justificando su actividad en el armario de contadores.
Sin perjuicio de que no conste la concreta cuantificación de la defraudación, el tipo penal permite la ejecución en grado de tentativa, por lo que no se vulnera el tipo penal al condenarse como delito leve, al no acreditarse la defraudación superior a los 400 euros.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia en la valoración de las pruebas documentales, por lo que en esta alzada, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'Condenar a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluidos a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con imposición de las costas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de don Octavio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 6 de septiembre de 2017 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1. - Interpone recurso de apelación la representación de don Octavio al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba pues afirma está acreditado que el señor Octavio fue autor de los hechos denunciados, sin haberse determinado de qué modo se ha procedido a realizar la diligencia de identificación y concluir que el señor Carlos Daniel es el autor de los hechos denunciados ya que no comparecieron en el acto del juicio los funcionarios de Policía Nacional autores de dicha diligencia de identificación para poder ratificarse en la misma y someterse a contradicción, concluyendo que no se practicado medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
En segundo lugar se alega, al amparo también del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba afirmando que no consta debidamente acreditada la comisión por parte del denunciado del tipo penal consistente en la existencia de defraudación o alteración maliciosa de las indicadores de aparatos contadores previstos en artículo 255.2 del Código Penal , ya que compareció como testigo el Presidente de la Comunidad de propietarios don Juan Antonio pero no compareció el representante legal de la entidad mercantil perjudicada, Iberdrola Distribución Eléctrica, SA., ni los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Nacional actuantes, sin sustrato probatorio para determinar que el denunciado haya ha participado en la comisión de los hechos ni tampoco para acreditar la comisión de ningún tipo penal, sin indicio alguno de que se ha cometido fraude alguno cuando la entidad supuestamente perjudicada no ha puesto de manifiesto en modo alguno la existencia de perjuicio o defraudación alguna, concluyendo también que no ha quedado desvirtuada la presunción inocencia consagrada en la Constitución.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz en el la sentencia recurrida de 31 de enero de 2017 declara probado que 'entre las 23:54 horas del día 21 de marzo de 2016 y las 00:20 horas del día 22 de marzo de 2016 don Octavio manipuló el contador de electricidad sito en la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Torrejón de Ardoz con el fin de sutir de electricidad sin pagar ningún precio, al piso NUM000 NUM001 '.
Razona la Magistrada de instancia que tales hechos constituyen un delito leve defraudación de fluidos del artículo 255 del Código Penal y considera responsable del mismo a don Octavio por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que la integran, y que 'el reportaje fotográfico aportado en las actuaciones extraído de las cámaras de seguridad de la Comunidad de propietarios revela como el denunciado, que pese a estar citado no compareció al acto del juicio oral para ofrecer explicación, lleva a cabo la manipulación'.
3.- Las prueba de cargo tomada en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria es prueba documental.
Consta incorporado a las actuaciones un DVD con tres archivos de video en los que se observa - especialmente en el segundo- a dos individuos y uno de ellos -sin capucha- manipulando durante un buen rato el cuadro de contadores.
Consta que este individuo -el no encapuchado que manipula el armario de contadores- tiene idénticos rasgos fisionómicos con los de la fotografía de don Octavio que obra en los archivos policiales e incorporado como anexo (prueba documental válida) en el atestado.
Por lo tanto tal prueba documental considero en esta segunda instancia es prueba legítima y suficiente para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, sin que el acusado -debidamente citado- tuviera a bien acudir a juicio para demostrar su posible error o insuficiencia en la identificación de las fotografías o justificando su actividad en el armario de contadores.
Sin perjuicio de que no conste la concreta cuantificación de la defraudación, el tipo penal permite la ejecución en grado de tentativa, por lo que no se vulnera el tipo penal al condenarse como delito leve, al no acreditarse la defraudación superior a los 400 euros.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia en la valoración de las pruebas documentales, por lo que en esta alzada, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de don Octavio mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 31 de enero de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz en el Procedimiento de delito leve nº 198/2016.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

