Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 836/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100437

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10818

Núm. Roj: SAP M 10818/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 836/2018
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 122/2015
Jdo. Penal Nº 5 ALCALA
DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 418 /2018
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
María Fernanda GARCIA PEREZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal
de Ramón y por la representación procesal de los Funcionarios del Cuerpo de Policía Local con carné
profesional NUM000 y NUM001 , al que se adhirió el Ministerio fiscal, contra la sentencia dictada por la
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares el 22 de mayo de 2017 , aclarada mediante
auto de 13 de junio de 2017 en la causa arriba referenciada.
El apelante Ramón ha estado defendido por la Letrada Dña. Aurora García Gómez y representado por
el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci.
Los apelantes Funcionarios del Cuerpo de Policía Local con carne profesional NUM000 y NUM001
han estado defendidos por el Letrado D. Javier Yagüe García y representados por el Procurador D. José
Ignacio López Sánchez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE : Los agentes Policía Local de Rivas Vaciamadrid sobre las 01:15 de 31 de julio de 2011 se personaron perfectamente uniformados e identificados en el parque Bellavista del municipio de Rivas Vaciamadrid al ser requeridos por los vecinos alertados por el ruido. Una vez personados en el lugar los agentes observan la veracidad de los hechos, instando al acusado, Ramón , DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1988 y sin antecedentes penales a apagar la música de su coche dadas las molestias que estaba generando a los vecinos, observando el agente NUM004 la presencia de una pequeña pieza de hachis en el habitáculo del coche, por lo que los agentes informan al acusado que va a ser denunciado administrativamente, ante lo cual el acusado reaccionó manifestándoles ' quiero ver esa china que supuestamente estaba en mi vehículo, que eso es mentira, que seguro que me la habéis metido vosotros'' eso no es una china, eso es una mierda, en vez de denunciarme por esto, os tenías que meter en la Cañada ... pero para eso no tenéis cojones, ahí no entráis', se dirigió al agente NUM000 diciéndole' tu fumas porros, que tienes pinta de fumarlos y de ponerte hasta el culo y sabes de sobra que eso no es nada, que os creéis que soy gilipollas, además los porros no es una droga'. El acusado fue conminado por los agentes para que cesase en su actitud pero el acusado mantuvo su conducta con las siguientes expresiones' os creéis más porque lleváis pistola, pero sois unos mierdas, la pena es que no os voy a ver sin el uniforme, porque si no os vais a cagar, os lo prometo ... ¿Quién cojones os creéis que sois?'. El agente NUM000 le informó que los hechos iban a ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial, momento en el cual el acusado con ánimo de atentar contra el principio de autoridad se dirigió al agente NUM000 acercándose a su rostro, teniendo el agente que retirarle con sus manos, momento en el cual el acusado propino un fuerte cabezazo al agente NUM000 , lo que motivo la intervención del agente NUM001 respecto del cual el acusado con el mismo ánimo le propino diversos golpes.

Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión- erosión pirámide nasal, erosión codo izquierdo, erosión superficial antebrazo derecho, tardando en curar 5 días no impeditivos. El Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosiones antebrazo y contusión antebrazo derecho, tardando en curar 30 días , de los cuales 5 días estuvo impedido para realizar sus actividades habituales. Los agentes Policía Local de Rivas Vaciamadrid NUM000 y NUM001 reclaman por las lesiones sufridas.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'CONDENO a Ramón , DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1988 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del código penal , concurriendo al circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a la pena de 6 meses y 20 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Absuelvo a Ramón , penalmente de las dos faltas de lesiones y condeno al mismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a los agentes de la policía local de Rivasvaciamadrid NUM000 y NUM001 , el acusado deberá indemnizar a los mismos en la cantidad de 40 euros por cada día de curación no impeditivos y de 70 por cada día impeditivo y en su caso 500 euros por el punto de secuela, en atención a un nuevo informe forense elaborado por el médico forense adscrito a los juzgados de Alcalá de Henares a la vista de los partes médicos obrantes en las actuaciones.' II. La representación procesal de Ramón insta la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en la que se le absuelva del delito de atentado; subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

III. La representación procesal de Funcionarios del Cuerpo de Policía Local con carné profesional NUM000 y NUM001 interesa se modifique el relato de hechos probados y que se fije la cuantía de la indemnización en 100 euros diarios por cada uno de los días impeditivos y 50 euros por cada uno de los días no impeditivos.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ramón se adhirieron al recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia apelada, a excepción de lo siguiente: Se suprime del segundo párrafo de los probados, la expresión '...el agente NUM000 sufrió lesiones..., tardando en curar 5 días no impeditivos.' y se sustituye por ''...el agente NUM000 sufrió lesiones..., que precisaron para sanar los días que se determinaran en ejecución de sentencia por medio de la elaboración de un nuevo informe médico forense'.

Al tercer párrafo de los probados se añaden, como nuevos periodos de paralización por causa no imputable al acusado, los siguientes: 'Desde el auto de 31-07-08 al auto de 11-11-2008; desde la declaración de los agentes de policía local que tuvo lugar el 02-03-10, a la providencia de 23-12-10; desde la presentación del escrito de acusación por la acusación particular el 14-07-11 a la providencia de 01-12-2011, que acordó su unión a los autos; desde la providencia de 13-04-12 al auto de 29-08-13; desde el juicio señalado para el 15-11-16 (suspendido por incomparecencia de un testigo), fecha en que se señaló para el 16-05-17 el juicio oral efectivamente celebrado.

Fundamentos


PRIMERO .- Se denuncia por el apelante Ramón que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que ha vulenaraod la presunción de inocencia.

Que el agente con carné profesional NUM000 declaró durante la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral que el acusado le propinó un cabezazo que le produjo fractura y desviación del tabique nasal, afirmación de la que infiera ha faltado a la verdad en tanto el informe médico forense no recoge tal fractura; que los funcionarios de policía relataron que el acusado estaba muy agresivo, les daba continuos constantes patadas y golpes, lo que motivo que con el acusado cayeran al suelo, pero que las lesiones objetivadas a los agentes se circunscriben, en el caso del número NUM001 al antebrazo derecho; y, en el caso del número NUM000 , a la nariz, al codo izquierdo y antebrazo derecho, no existiendo más lesiones por el resto del cuerpo, considerando que las descritas pudieron producirse como consecuencia de la caída de los agentes.

Añade que diversos testigos que han declarado durante la instrucción de la cusa han negado que el acusado agredirá a los gentes. Que el apelante carece de indecentes penales y policiales.

Hemos dicho en reiteradas resoluciones que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Pero, en cualquier caso, el motivo esgrimido en el recurso debe ser rechazado por la abundante y contundente prueba de cargo practicada, que acredita la autoría de Ramón , tanto del delito de atentado, como de las faltas de lesiones (por las que solo procede condena civil). Estas, en efecto, viene constituidas por el testimonio de los funcionarios de policía y por los partes de primera asistencia y forense.

En cuanto al valor de las declaraciones de los funcionarios de policía, dice la STS Sala 2ª de 7 febrero 2017 ( SAP Barcelona de 16 marzo 2016 (J2016/124855 ) 'En efecto respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, esta Sala casacional -por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9 , 433/2014 de 3.6 , 724/2014 de 13.11 , tiene dicho, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

En el caso, en palabras del Tribunal Supremo, los funcionarios de policía están involucrados en los hechos como víctimas al encontrarnos en presencia de un delito de atentado. Pero es lo cierto que sus testimonios han sido constantes y uniformes; así, han relatado que el acusado acusado, muy agresivo con ellos tras requerirle para que bajara el volumen de la música y advertirle de que iba a ser denunciado administrativamente por llevar hachís en el vehículo, se encaró con el número NUM000 y, colocándose frente a su rostro, le dio un cabezazo en la nariz y que después forcejeó con ellos propinándoles patadas y golpes, cayendo al suelo, donde siguieron forcejeando.

Que el agente NUM000 diga que el acusado le rompió la nariz es irrelevante. No es facultativo y no le es exigible emitir un diagnóstico correcto, ni siquiera aproximado, pudiendo corresponder su afirmación a la intensidad del golpe y el dolor sufrido, que le pudo hacer pensar en la existencia de la fractura; no era descabellada la idea, a tenor de la elocuencia de las fotografías (folios 156 y siguientes). Fractura que fue descartada por el médico forense quien si aprecio en la nariz contusión -erosión piramidal nasal. Que las erosiones y contusiones sufridas por los agentes se centren en brazos y codos en intervención como las que nos ocupa no es infrecuente y desde luego que no resta credibilidad a su testimonio el hecho de que estas no aprecien por todo su cuerpo.

También carecen de relevancia los testimonios prestados durante la instrucción de la causa, si no han sido de nuevo vertidos en el acto del juicio oral; y la carencia de antecedentes, ponderables en su caso a la hora de individualizar la pena.



SEGUNDO .- La Sala entiende que si debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple el tiempo de paralización sufrido en la causa durante el periodo comprendido entre el 26-04-12 hasta el 29-04-13 y el comprendido entre el 12-03-15 y el 24-02- 16.

A estos debemos añadir, como nuevos periodos de paralización detectados, por causa no imputable al acusado, los siguientes: desde el auto de 31-07-08 al auto de 11-11-2008; desde la declaración de los agentes de policía local que tuvo lugar el 02-03-10, a la providencia de 23-12-10; desde la presentación del escrito de acusación por la acusación particular el 14-07-11 a la providencia de 01-12-2011, que acordó su unión a los autos; desde la providencia de 13-04-12 al auto de 29-08-13; desde el juicio señalado para el 15-11-16 (suspendido por incomparecencia de un testigo), fecha en que se señaló para el 16-05-17 el juicio oral efectivamente celebrado.

Es decir, más de cuatro años de paralizaciones para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan de octubre del año 2011 por lo que se han tardado casi siete años en obtener una sentencia definitiva. Lo que justifica su apreciación como muy cualificada.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

Y ello ha de tener su reflejo en la pena que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, debe bajarse en un grado, por lo que le imponemos a Ramón la pena de tres meses de prisión .



TERCERO .- El recurso interpuesto por los funcionarios del Cuerpo de Policía Local de con carné profesional NUM000 y NUM001 , al que se adhirió le Ministerio Fiscal, por medio del cual se interesa que se modifique el relato de hechos probados en el sentido de hacer constar que el agente NUM000 sufrió lesiones que precisaron para sanar los días que se determinaran en ejecución de sentencia por medio de la elaboración de un nuevo informe médico forense, y que se fije la cuantía de la indemnización en 100 euros diarios por cada uno de los días impeditivos y 50 euros por cada uno de los días no impeditivos, debe prosperar en parte para modificar, como hemos hecho y en los términos interesados, los hechos probados.

Porque de otro modo resultarían contradictorios, a tenor del fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada y de su parte dispositiva en tanto se difiere para ejecución de sentencia la determinación de los días que el agente citado tardó en curar de sus lesiones así como, en su caso, la secuela.

Por último, aduce la parte recurrente que debe fijarse la cuantía de la indemnización en 100 euros diarios por cada uno de los días impeditivos y 50 euros por cada uno de los días no impeditivos, frente a los 40 y 70 euros establecidos en la instancia, al encontrarnos en presencia de lesiones dolosas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y no debe olvidarse que la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos ni faltas dolosos como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 , aunque puede utilizarse como criterio orientador. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 , reitera que nada impide que el sistema de valoración del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos; por tanto su utilización constituye una práctica relativamente frecuente en resoluciones penales, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales y su correspondiente valoración. En similar sentido la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios, consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.

A tenor de lo expuesto, resulta evidente que la indemnización otorgada por la Juez de instancia es acertada pues fija la indemnización por cada uno de los días de incapacidad en 70 euros y en 40 euros la indemnización por cada uno de los días no incapacitantes, siendo así que el baremo aplicable a los hechos, el nuevo baremo de Accidentes de tráfico, Ley 35/2015, de 22 de septiembre, Reforma del Sistema para la Valoración de los daños causados como consecuencia de un Accidente de Tráfico, fija la indemnización por pérdida de calidad de vida moderada en 52 euros por cada día de incapacidad y en 30 euros el día de perjuicio básico. Por tanto, incrementadas las cantidades en un 20%, como hemos dicho, al estar en presencia de lesiones dolosas, ya superan dicho porcentaje las otorgadas.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ramón contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares el 22 de mayo de 2017 , objeto de aclaración mediante auto de 13 de junio de 2017, en la causa arriba referenciada, que le condenaba como autor de un delito de atentado concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, que REVOCAMOS parcialmente en el sentido de apreciar la atenuante como muy cualificada e imponemos a Ramón la pena de TRES MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de funcionarios del Cuerpo de Policía Local de con carné profesional NUM000 y NUM001 , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares el 22 de mayo de 2017 , objeto de aclaración mediante auto de 13 de junio de 2017, en la causa arriba referenciada, en el sentido de modificar los hechos probados en estos términos '... el agente NUM000 sufrió lesiones..., que precisaron para sanar los días que se determinarán en ejecución de sentencia por medio de la elaboración de un nuevo informe médico forense '.

Mantenemos el resto.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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