Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2014 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100393
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2654
Núm. Roj: SAP MU 2654/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30022 41 2 2011 0106751
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000109 /2014
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Octavio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE BERMEJO FERNANDEZ
SENTENCIA
NÚM. 418/18
ILMOS. SRS.
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 109/14,
tramitado en virtud de denuncia, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jumilla bajo el núm. de Sumario
1/2012, por delito de lesiones con inutilidad de órgano principal, dos delitos de lesiones con instrumento
peligroso y una falta de lesiones, contra D. Octavio , nacido el día NUM000 de 1986, con DNI NUM001 en
situación de libertad por esta causa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio De Vicente
y Villena y defendido por el Letrado Sr. Pedro J. Bermejo Fernández; con intervención del Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acción penal pública. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez
López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada denuncia por supuesto delito de lesiones, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jumilla acordaba incoar procedimiento ordinario y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos dictó auto de procesamiento de fecha 18 de julio de 2014, acordándose la conclusión del sumario por auto de fecha 19 de noviembre de 2014.
Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2015 confirmando el auto de conclusión del sumario y decretando la apertura de juicio oral. El Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con inutilidad de órgano principal a la pena de 10 años de prisión, por dos delitos de lesiones con instrumento peligroso a la pena por cada uno de ellos de 4 años de prisión, con accesorias, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de circunstancias que debilitan la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente del artículo 22.2 in fine del Código Penal ; sin imposición de pena por la falta de lesiones en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 . En sede de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Casiano en la suma de 1.380 euros por las lesiones y 5.482,81 euros por las secuelas, a Adelghani Legsaier en la suma de 375 euros por las lesiones y 821,35 euros por las secuelas, a Apolonio en la suma de 280 euros por las lesiones y a Baldomero en la suma de 4.170 euros por las lesiones y 55.033,72 euros por las secuelas, con los intereses legales.
SEGUNDO.- La defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
TERCERO.- Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2018, tras suspensión de anterior señalamiento, se acordó señalar para el día 28 y 29 de noviembre de 2018, las sesiones del juicio oral, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- En dicho acto, declaró, previamente advertido de sus derechos constitucionales, el acusado, y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Cosme , Apolonio , Baldomero , Cosme , Humberto , Jenaro y los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 .
Por el Ministerio Fiscal se renunció a las testificales de Casiano , Daniel , los agentes de la Guardia Civil con número de identificación NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM003 y pericial.
La documental se dio por reproducida.
QUINTO .- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y la defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.
SEXTO .- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Con fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en la que se condenaba a Humberto como autor criminalmente responsable de los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2011 en la calle Tercer Distrito número 87 de Jumilla (Murcia) al considerar probado que éste era el único identificado como autor del disparo efectuado ese día haciendo uso de una escopeta de caza y por el que resultaron lesionados Cosme , Casiano , Baldomero y Apolonio .
La misma sentencia absolvía de estos hechos a Jenaro .
No ha quedado acreditado que Octavio se encontrara acompañando a su hermano Humberto en el momento en que éste efectuó el disparo el día 22 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa la defensa aportó un documento relativo a la citación del acusado para revisión de la pensión del Instituto Murciano de Acción Social que tiene reconocida.
SEGUNDO.- La acusación pública, considera al acusado como autor responsable de un delito de lesiones con inutilidad de órgano principal, dos delitos de lesiones con instrumento peligroso y una falta de lesiones. Esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia, no puede compartir la tesis de la acusación y considera que no ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado conforme al artículo 24 de la Constitución Española .
El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista', siendo en realidad una 'verdad interina' y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'. Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 ) , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
En el caso, ha resultado acreditado que efectivamente sobre las 0 horas 15 minutos aproximadamente del día 22 de junio de 2011 se produjo un disparo con un arma de fuego que provenía desde el interior del monte dirigido hacia las personas que se encontraban en la puerta de la vivienda sita en la Calle Tercer Distrito número 87 de Jumilla, siendo estas personas contra las que se dirigió el disparo los perjudicados Casiano , Cosme , Apolonio y Baldomero . Dicho disparó se realizó con munición consistente en un cartucho semimetálico del calibre 2, cuya carga estaba formada por múltiples perdigones del número 8, y a resultas del mismo se produjeron a las perjudicadas lesiones de diversa consideración. Sin embargo, lo que no ha resultado acreditado es que acompañando a quien efectuó el disparo, Humberto ya condenado por estos hechos mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia Sección Tercera de fecha 27 de diciembre de 2012 , se encontrara el ahora acusado, Octavio .
En efecto, el único indicio de la presunta participación en los hechos de Octavio y sobre la que se sustenta la acusación es la declaración testifical de David , como se verá a continuación.
Respecto a las declaraciones de los perjudicados lesionados tanto la prestada por Cosme como la prestada por Baldomero carecen de relevancia significativa. Así el primero manifiesta que a él le avisaron de que querían dispararlos pero que él no vio a nadie, que fue en el momento de levantarse cuando le dispararon y que solo vio siluetas, y respecto a Baldomero declara con total sinceridad que él únicamente llegó a identificar a quién le disparó, y que con posterioridad le comentaron que había dos más, a quien conocía por ser hermanos del primero. Estas declaraciones son congruentes con las prestados en su día por tales perjudicados en el anterior juicio que por los mismos hechos se celebró en el año 2012 siendo en este juicio acusados los dos hermanos de Octavio . En efecto consta en actuaciones testimonio de la Sentencia dictada en el anterior juicio por los mismos hechos contra Humberto y Jenaro y en la que se puede claramente leer que los dos perjudicados referidos manifestaron y declararon en términos similares al presente enjuiciamiento.
Por su parte el perjudicado Apolonio quien se afirma y ratifica en sus declaraciones prestadas en guardia civil y en instrucción, declara ahora sin embargo que vio a tres individuos corriendo y huyendo del lugar, que bajaban la montaña y que eran los tres hermanos, aunque no sabe quién disparó. Insiste en que sabe que eran ellos los que dispararon y que no tiene dudas, e igualmente manifiesta que prestó declaración como testigo en el anterior juicio celebrado por los mismos hechos. No obstante, la insistencia de este testigo a la hora de afirmar que no tiene duda de que eran los tres hermanos los que vio huyendo del lugar y que fueron los tres los que efectuaron el disparo, la Sala no otorga credibilidad a la declaración vertida por el mismo y ello por su evidente contradicción no solo con las prestadas en anteriores fases del procedimiento sino con la propia prestada en el anterior juicio ya referido.
Así este testigo cuando prestó declaración en sede policial manifestó que no podía identificar a nadie, y esa misma declaración es la que mantuvo en sede de instrucción cuando refirió que no vio a quien disparó porque estaba sentado dentro de la puerta de la casa y que vio a tres personas huyendo del lugar, creyendo que se trataban de los vecinos. No puede entenderse ahora que su diferente idioma hubiera constituido una barrera a la hora de expresarse ya que en tales declaraciones aparecía debidamente asistido de intérprete.
Pero, es más, esta misma versión de que no podía identificar a nadie también fue la mantenida en su día por este testigo en el juicio celebrado en diciembre de 2012 cuando los acusados entonces eran los hermanos del ahora acusado, juicio en el que también y con toda seguridad estuvo debidamente asistido de intérprete.
En efecto, la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de fecha 27 de diciembre de 2012 y con respecto a la declaración testifical de Apolonio la valora en el sentido de descartarla por su escasa relevancia identificativa dado que afirmó no poder identificar a nadie y ello por la posición en la que se encontraba al suceder los hechos. Versión ésta, a la que este Tribunal concede mayor crédito y convicción no solo porque era la que había mantenido a lo largo de toda la instrucción sino por ser igualmente la que prestó desde el mismo inicio de los hechos y hasta tal punto fue así, que los propios agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias y posteriormente el órgano instructor en ningún momento sometieron a este testigo a la realización de ningún reconocimiento fotográfico ni tampoco en rueda y ello por su afirmación reiterada de no poder identificar a nadie.
Entiende la Sala, que la contundencia con que este testigo afirmó que los autores eran los tres hermanos pudiera deberse a los comentarios que con posterioridad escuchó cuando por parte de David les manifestó que había visto a los tres hermanos bajando la montaña, misma expresión que en el acto del juicio utilizó Apolonio .
Descartada por tanto las versiones de los perjudicados en cuanto ninguno de ellos sitúa al acusado en el momento del disparo con la salvedad ya valorada de manera negativa respecto a la declaración prestada por Apolonio , el único testimonio sobre el que se sostiene la acusación proviene del testigo David . Sin embargo, este Tribunal, y con respecto a la valoración probatoria de este testigo no llega a una conclusión distinta a la alcanzada en su día por la Sección Tercera de esta Audiencia en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 .
La versión de este testigo lo es por habitar en una casa cercana a la vivienda donde habitaba la madre del acusado y éste junto a sus hermanos. Este testigo declara que cuando le despertó su amigo vio a tres personas bajando por la montaña, y que éstos eran los tres gitanos, que iban a la casa de su madre y que uno de ellos era el acusado. Continúa relatando que esto lo vio recién despertado y que no oyó el disparo, que la ventana no da a la fachada de la casa de sus vecinos sino a la otra parte. Que él estaba durmiendo y que no sabe el tiempo que transcurrió entre el disparo y cuando lo vio. También añade que les vio un arma.
Esta misma declaración -salvo en lo relativo al arma- es la que ha mantenido este testigo con anterioridad reconociendo fotográficamente a los tres individuos y entre ellos al ahora acusado. Una vez localizado al acusado se le practicó rueda de reconocimiento identificando dicho testigo a éste como a uno de los que vio bajando la montaña. Sin embargo, la sola versión de este testigo afirmando observar al acusado junto a sus dos hermanos bajando de la montaña no alcanza convicción suficiente acerca de la efectiva participación e intervención de aquel en los hechos enjuiciados en cuanto al disparo efectuado por su hermano Humberto . Y ello porque no puede obviarse que este testigo no lo es presencial de los hechos, sino que su conocimiento e intervención lo es por hechos acaecidos con posterioridad. En efecto, si bien el también testigo Cosme llega a manifestar que en cuanto escuchó el disparo avisó a sus compañeros no puede desconocerse que David se encontraba durmiendo y puede fácilmente entenderse que ello lo hacía profundamente desde el momento que reconoce que él no oyó nada, por lo que no puede concluirse de manera eficaz y contundente que la secuencia avistada por este testigo lo fuera sin solución de continuidad con la operada en el momento del disparo. Por lo demás si bien ahora este testigo manifiesta que al ver a los tres individuos observó que llevaban un arma, esto no fue lo que declaró en el anterior juicio en el que según la sentencia dictada este testigo manifestó que no les vio ningún arma, sorprendiendo a la Sala que transcurrido más tiempo desde los hechos ahora afirme contrariamente que si la llevaban.
En definitiva, siendo la vinculación de este testigo con los hechos circunstancial, en cuanto lo fue después del disparo, en lugar distinto a donde éste se produjo y como consecuencia de residir cerca de la casa del acusado y su madre no puede entenderse por sí sola como prueba eficaz y suficiente a los efectos de concretar la intervención que tuvo éste en los hechos más allá de que estuviera acompañando al ejecutor del disparo con posterioridad a éste.
En definitiva, la Sala no advierte la existencia de prueba que permita un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado Octavio . El principio de presunción de inocencia, impone al acusador la obligación de probar los hechos y la culpabilidad del acusado, lo que precisa una actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías legales y constitucionales. En efecto, para desvirtuar esa presunción de inocencia será necesarios medios de prueba con las precisas garantías de inmediación, y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de acusación, sino sobre la culpabilidad o inocencia; siendo así que la identidad del delincuente es tema prioritario en la investigación criminal ( STS 25 Mayo 1992 , 24 Junio de 1.991 , y todas las que en ellas se citan).
En este sentido, la significación del principio in dubio pro reo, en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal y sustantiva ( ss. T.S 15-5-93 y 30-10-95 ), por lo que resultará vulnerada cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo sus dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgada por el art. 741 L.E .Criminal llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial.
Por consiguiente, no existiendo prueba que acredite de un modo claro y rotundo la participación de Octavio en los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2011 procede conforme al principio de presunción de inocencia y de ' in dubio pro reo', la absolución del acusado respecto de esta infracción penal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Octavio , de los delitos objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
