Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1103/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100386
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2571
Núm. Roj: SAP TF 2571/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001103/2018
NIG: 3802343220170008262
Resolución:Sentencia 000418/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002444/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Camino ; Abogado: Maria De Los Angeles Diaz Alayon; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación
el Rollo nº 1103/18, procedente del Juicio por Delito Leve nº 2444/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº
3 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante doña Camino y como parte apelada
el Ministerio Fiscal y don Jenaro .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 2444/17, con fecha 15 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que absolver y absuelvo a D. Jenaro , del delito leve por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que el día 6 de octubre de 2017, Dª Camino interpuso ante la Policía Nacional una denuncia contra se ex pareja sentimental y padre de su hijo, D. Jenaro , manifestando que tenía siete mensajes de voz en su teléfono móvil en los cuales, Jenaro le profería las siguientes expresiones: 'penco, mala madre, ruina, asquerosa, puta sinvergüenza'. Sin embargo, tales hechos no han quedado acreditados.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, siendo recibidas el 15 de noviembre de 2018 , formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Camino la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna , en la que se absolvía a don Jenaro del delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal del que únicamente aquélla le acusaba (el Ministerio Fiscal solicitó su absolución en el juicio oral y en apelación se opone al recurso ahora analizado), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.
Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 7 de octubre de 2017, por hechos acaecidos ese mismo día y en días inmediatamente anteriores), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.
Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias.
La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal .
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso, la recurrente Sra. Camino no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena del denunciado, como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, sin indicación de plazo de duración, por considerar que la declaración de la denunciante y la transcripción de los mensajes de voz por la misma aportados durante la instrucción de la causa, y que se dicen remitidos por aquél, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Jenaro en el plenario, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación propuesta como tal (transcripción de los mensajes de voz aportados); valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado y de la propia recurrente, así como de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de los ahora apelantes con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Jenaro , apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, sin que, más allá de las manifestaciones de la ahora apelante, se cuente con elemento objetivo alguno que permita tener por acreditado que los mensajes de voz con las expresiones ofensivas objeto de denuncia fueran efectivamente remitidos por el denunciado desde una cabina telefónica, que se dice cercana al domicilio del mismo, pues lo cierto es que, siendo remitidos desde un teléfono público y pese a que se intentó que fueran objeto de audición en el juicio oral a fin de poder comprobar si la voz grabada podría corresponderse con la del denunciado, ello no fue posible al no disponer ya de ellos la denunciante, por lo que, más allá de poder tener por acreditado que la misma recibió dichos mensajes y su propio contenido, claramente vejatorio, ninguna prueba se practicó tendente a la cumplida identificación de que fueran remitidos por el denunciado, por lo que las afirmaciones inculpatorias de la ahora apelante, dado ese vacío probatorio respecto de un elemento tan esencial, solo se sustentan en meras sospechas o conjeturas sobre las que no cabía dictar una sentencia condenatoria. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Camino contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 2444/17 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
