Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 728/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 418/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100563
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1551
Núm. Roj: SAP CO 1551/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1401341220181000986
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 728/2019
Asunto: 300816/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 449/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Carmelo
Abogado:. JOSE ANGEL BAÑOS CANALES
Procurador:. MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ
Apelado: Catalina
Abogado: JOSE GOMEZ ALARCON
Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
SENTENCIA nº 418/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo. Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de octubre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Carmelo , representado por
la Procuradora SRA. MARIA DEL SOL CAPDEVILA GÓMEZ y defendido por el Letrado SR. JOSE ANGEL BAÑOS
CANALES, y apelado Catalina , representada por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
y defendida por el Letrado SR. JOSE GÓMEZ ALARCÓN, y pendientes en esta sala en virtud de apelación
interpuesta por Carmelo , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo casado con Catalina , fruto de cuya unión tienen una hija, Ascension , que cuenta en la actualidad con 21 años de edaD. El matrimonio se divorció en el año 2013 y Catalina y su hija viven en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cabra. El acusado vive también en la citada localidad y en concreto en la CALLE001 , si bien goza del uso y disfrute de la cochera situada en el bajo o sótano de la casa en la que viven Catalina y su hija. Desde la fecha del divorcio el acusado ha venido de forma habitual persiguiendo y hostigando de forma reiterada a Catalina , así como a su hija común, Ascension , condicionando de forma grave la vida de ambas. De esa manera desde la indicada fecha el acusado ha venido efectuando llamadas telefónicas constantes, no admitidas por Catalina , que en multitud de ocasiones le manifestó a su ex marido que la dejara en paz. Igualmente la ha venido persiguiendo por la localidad de Cabra, yendo a los sitios frecuentados por Catalina , llegando incluso a sentarse a su lado en determinados establecimientos encontrándose Catalina acompañada de algún hombre. Igualmente y con la intención de molestar cuando acudía a la cochera de la que tiene el uso y disfrute hacía ruidos superiores a los necesarios a horas intempestivas. El exmatrimonio tenía multitud de problemas tanto por razones atinentes a la cochera como por otro tipo de asuntos pendientes, lo cual era aprovechado por el acusado para llamar de forma reiterada Catalina , amenazándola y ofendiéndola. El 29 de octubre de 2018 cuando Catalina y su hija se dirigían a su trabajo el acusado llamó al menos en 17 ocasiones a los teléfonos de la madre y la hija, diciéndole a Catalina , tras discutir por el tema de la cochera, y en particular sobre la posibilidad de instalar un diferencial eléctrico distinto al común, entre otras expresiones 'eres una puta, hasta que no te vea ahorcada no paro, te voy a arruinar, te tienes que ir de Cabra', y expresiones similares dirigidas hacia su hija generándoles un clima de tensión y desasosiego. A principios de octubre del 2018 el acusado realizó unas pintadas en el muro del vecino cercano al domicilio de Catalina en las que se leía 'sois unas puta, tenéis que cerrar la gestoría' siendo dicha pintada borrada con pintura por el vecino dueño del inmueble en que se hicieron.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y dos delitos de amenazas, uno en el ámbito de la violencia sobre la mujer y el otro leve de amenazas, ya definidos, a las penas de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 40 días, así como la privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximación a la persona y al domicilio de Catalina en un radio inferior a 300 m, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, por el delito de amenazas sobre la mujer, las penas de multa de un mes a razón de seis euros diarios así como la prohibición de aproximación a la persona y al domicilio de Ascension en un radio inferior a 300 m, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses, por el delito leve amenazas, y las penas de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 40 días, así como la prohibición de aproximación a la persona y al domicilio de Catalina en un radio inferior a 300 m, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año, por el delito de acoso.
Que debo absolver y absuelvo a Carmelo del delito de maltrato de obra por el que fue acusado Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado, incluidas las causadas por la acusación particular.
Dedúzcase testimonio de particulares por si hubiera podido incurrir el testigo Valeriano , alias ' Zapatones ' en un delito de falso testimonio prestado en causa criminal. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR . Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carmelo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La Defensa del Sr. Carmelo , aunque articula formalmente su recurso sobre dos motivos, en realidad el segundo, la 'infracción de las normas del Código Penal', solo aparece enunciado, ya que dedica toda su argumentación a reprochar el 'error en la valoración de la prueba' en que, a su entender, el juzgador habría, incurrido, lo que constituye, en realidad, la única base de una impugnación que discute la suficiencia de la declaración de las víctimas para respaldar una condena que, además, estaría en directa contradicción con lo manifestado por otros testigos en el plenario sobre determinados aspectos en los que, por tanto, no gozarían las declaraciones de la denunciante y su hija de la necesaria corroboración y, por consiguiente, no cabría considerarlas como prueba bastante de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, por lo que interesa la revocación de la sentencia.
SEGUNDO: La afirmada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no existe porque, como señala el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 12 de julio de 2017 (ROJ: STS 2819/2017), no se trata de comparar las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida con las sostenidas por el recurrente, sino de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el juzgador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, aunque puedan existir otras conclusiones, pues lo que cuenta es si la decisión judicial soporta y mantiene la condena.
En el caso que nos ocupa, como en el enjuiciado por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, la valoración del Juzgado de lo Penal entra en el terreno de lo razonable, sobre todo si tenemos presente que la totalidad de la prueba practicada en esta causa ha sido de naturaleza testifical. Por ello, el juzgador, que ha presenciado las manifestaciones efectuadas en el juicio ha alcanzado la conclusión, bien distinta a la de la defensa, de que las manifestaciones, no solo del acusado, sino también de los testigos que presenciaron, uno, parte de los insultos y amenazas proferidos por teléfono el día 29 de octubre del pasado año, y, el otro, la realidad de determinada frase en una pared cercana al domicilio de las personas a cuya denigración iría destinada, son mucho menos creíbles, hasta el punto de que ha llegado a deducir testimonio de particulares por si lo declarado por uno de dichos testigos pudiera ser constitutivo de delito de falso testimonio en causa criminal.
Hemos de partir de la premisa de que, en relación con la prueba consistente en las declaraciones realizadas durante la vista, tanto las testificales como la efectuada por el acusado, no podemos enmendar la valoración de las mismas realizada en la instancia sin haberlas presenciado, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, pues la prueba personal que se practique ante el órgano judicial solo cabe evaluarla por éste.
Doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que consagra la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediacion y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8757/2012, ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediacion y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia apelada. El respeto a los principios de inmediacion, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La percepción judicial directa de la prueba es, en estos casos, decisiva, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediacion- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal, por la mera visión de una grabación, otorgar a las manifestaciones efectuadas en el juicio una significación distinta, al no haberlas presenciado.
Cobra especial importancia este aspecto en el asunto que nos ocupa, puesto que para el juzgador fue determinante para dotar de mayor verosimilitud el testimonio de las víctimas el 'tono' con el que el propio acusado hizo en el juicio diversas manifestaciones denotadoras de que, contra lo que decía, sí habría tenido 'broncas' (sic) con su ex-esposa, así como la mala relación con su hija de una forma tal que revelaba, más allá de puntuales desacuerdos por los problemas derivados del uso de una cochera, sita en el domicilio de aquellas, del que el Sr. Carmelo es usufructuario, una obstinada malquerencia que, desgraciadamente, podría explicar, aunque no justificar, un resentimiento hacia ellas compatible con episodios como los que la sentencia ha declarado probados.
La mayor parte de la argumentación del recurso está dedicada al cotejo por parte de la representación del acusado de las manifestaciones realizadas en el plenario con determinados criterios que la jurisprudencia ha elaborado a la hora de la valoración de este tipo de prueba.
Debemos recordar, a este respecto, la constante doctrina jurisprudencial según la cual la declaración de la víctima tiene el valor característico de una prueba testifical y, siempre que se practique con las debidas garantías, puede servir como prueba capaz de desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia (por todas, STS núm. 339/2007, de 30 de abril, y las que en ella se mencionan). Se trata de una prueba directa y, como tal, queda sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, ROJ:STS 6398/2013).
Es cierto que la jurisprudencia ha establecido, a fin de calibrar la fiabilidad de dicha prueba en el contexto de la restante practicada, unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad (entre otras muchas recoge estos criterios la Sentencia de 13 de noviembre de 2003, ROJ: STS 7143/2003).
No obstante, también lo es que el propio Tribunal Supremo tiene declarado que no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario (así se pronuncia la Sentencia de 29 de marzo de 2007, ROJ: STS 2385/2007).
Así pues, en el caso que nos ocupa no resulta ilógico que otorgue el juzgador mayor credibilidad a lo que la denunciante y su hija relatan si el Sr. Carmelo , según la percepción judicial de su declaración, demostraba una obsesión en 'encontrarse' innecesariamente con su ex-mujer, pues admite que lo hace de modo habitual en la localidad donde ambos viven (la referencia a la residencia en Jaén de la denunciante ha de obedecer a alguna confusión relacionada con el hecho de que hiciera mención la Sra. Catalina a que, incluso encontrándose a cientos de kilómetros, en la provincia de Jaén, 'apareciera' sin explicación alguna allí su ex-marido), e incluso reconocía haber realizado multitud de llamadas en un contexto de malas relaciones.
De otra parte, la prueba testifical restante, lejos de apuntalar las tesis de la defensa, se reveló, según reza en la sentencia, deliberadamente favorecedora del acusado, al menos en cuanto a sus intenciones, puesto que las manifestaciones del compañero de trabajo que presenció, durante el trayecto en automóvil desde el mismo con el Sr. Carmelo , buena parte de las llamadas telefónicas que éste mantuvo con la Sra. Catalina el día 29 de octubre, lo que puso de manifiesto fue tanto la insistencia de aquel, como su intemperancia, puesto que le oyó proferir lo que denominó 'insultos normales' en una discusión, lo que refuerza la versión ofrecida por la denunciante acerca de lo acontecido.
Con mucho mayor motivo en relación con lo declarado por un vecino que, aun cuando admitió en el juicio haber tapado con pintura unos letreros realizados en un muro muy cercano al domicilio de las perjudicadas, niega, contra toda lógica, que le hubiera comunicado a la Sra. Catalina como ella dice su contenido injurioso para ella y que creyera que lo había realizado su marido, puesto que no podemos imaginar de qué otra forma hubiera podido aquella incluir dicha información en su denuncia de no habérsela transmitido la única persona que podría haberla proporcionado, respecto de cuyo testimonio en el juicio ha sido deducido testimonio de particulares para poder aclarar sus responsabilidades por un posible delito contra la administración de justicia.
Por tanto, dichos testimonios no suponen una falta de corroboración de lo declarado por las víctimas, sino que comportan más bien lo contrario, sin que, por lo demás, contra lo que la defensa sostiene en su recurso, sea preciso contar con una relación documental de llamadas telefónicas que han sido sobradamente acreditadas, no solo con la testifical referida, sino hasta por lo que el propio acusado ha declarado, según lo resume el texto de la sentencia.
El que haya motivos de desacuerdo, por ejemplo sobre el uso de determinada cochera, entre los ex-cónyuges, no puede ser entendido como un dato que deslegitime a quien ha sufrido las conductas por las que ha sido condenado el acusado en una situación, como es lógico, de enfrentamiento, sino más bien como el sustrato fáctico que ha desembocado en violencia, al menos verbal, por parte de aquel, en línea con la valoración que el juzgador hace de la prueba personal practicada en su presencia.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, por lo demás, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del juzgador si respeta éste las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia y las conclusiones expuestas no repugnan a la razón.
Los razonamientos que llevan a la condena no son, pues, arbitrarios, sino que surgen de forma lógica de la prueba practicada en presencia del Juzgador, cuya valoración de la prueba ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de esta Audiencia Provincial recoge la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013, ROJ: SAP CO 1664/2013), ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.
TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre y representación de don Carmelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido 449/18 de los de dicho Juzgado, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
