Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 699/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 418/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100407
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8111
Núm. Roj: SAP M 8111:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0378527
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 699/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 283/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 699/2020
Procedimiento Abreviado 283/2018
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 418/2020
En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Benjamín contra la sentencia dictada con fecha 06/02/2020 en Procedimiento Abreviado 283/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 06/02/2020, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 283/2018, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'ÚNICO- El acusado, Benjamín, ya reseñado, en su condición de abogado en ejercicio, ostentaba la cualidad de abogado defensor de su padre, Cesareo, en el procedimiento abreviado seguido con el número 42/2011 en la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Las partes y sus Letrados, y entre éstos el propio Sr. Benjamín, estaban citadas a la celebración del Juicio Oral que fue señalado inicialmente para el día 10 de junio de 2.014. La falta de comparecencia del mismo al acto del Juicio motivó que se suspendiera, que se citara a todos los comparecientes para continuarlo en el día siguiente, 11 de junio de 2.014, y que se acordara la citación del Sr. Benjamín a través de su padre, presente en dicho acto, y también a través de la Policía, con expresa advertencia de que, de no comparecer, se deduciría testimonio contra el mismo por delito contra la Administración de Justicia del art. 463 1 del Código Penal .
En cumplimiento de ordenado por la Ilma. Sra. Presidenta en el acto del Juicio, la Secretaría de la Sección libró oficio a la Policía Local al efecto de que citaran al Sr. Benjamín para la celebración del Juicio a celebrar el día 11 de junio de 2.014 a las 10:00 horas, cedula que fue entregada el 10 de junio de 2.014 por el Agente NUM000 de la Policía Municipal a su padre, Cesareo, quien puso en conocimiento de su hijo la existencia de la citada citación.
El Sr. Benjamín, en lugar de comparecer, envió un fax a la Sección 23, que tuvo entrada en ese Tribunal a las 08:35 horas del día 11 de junio de 2.014 en el que venía a suplicar a la Sala que procediera a la suspensión del Juicio Oral 'por imposibilidad de que en el mismo esté presente el Letrado, por el padecimiento de una enfermedad muy grave'. Así mismo, a través de su padre, presentó en la Secretaría del Juzgado un certificado emitido por el médico- psiquiatra Dr. Ezequiel en el que se reflejaba que la última vez que había visto al Sr. Benjamín, el 6 de junio de 2.014, presentaba un cuadro de ansiedad aguda (ataque de pánico), no habiendo acudido a una consulta programada el día 9 de junio de 2.014, según manifestaba la familia, porque se había ausentado de su domicilio sin que supieran de su paradero.
La Audiencia Provincial sometió a la consideración médico forense la situación alegada por el Sr. Benjamín, comunicándose por la clínica médico forense que el mismo no compareció a la cita que se le efectuó para el día 17 de junio de 2.014, pese a constar citado mediante telegrama.
El acusado, tratando de ampararse en una situación de consumo abusivo de cocaína, dejó de acudir a los señalamientos efectuados de forma completamente intencionada y voluntaria con la finalidad de favorecer los intereses de su padre.
La tramitación de la causa ha estado paralizada durante los siguientes periodos de tiempo por causas no imputables a la conducta del acusado:
- La providencia de fecha de 14 de mayo de 2.015 admite incorporar un testimonio complementario y tramitar un recurso de reforma, sin que el recurso se resuelva hasta el 16 de septiembre de 2.016 y el testimonio se libre hasta el 13 de diciembre de 2.017.
- Este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas con fecha de 10 de septiembre de 2.018, quedando los autos pendientes de turno de señalamiento, el cual no se llevó a efecto hasta la diligencia de ordenación de fecha de 21 de noviembre de 2.019'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
- Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 463 1, párrafo 2 º, y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
1º) A la pena multa de 3 meses y 15 días, con una cuota diaria de 8.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal
2º) A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante 1 año y 2 meses.
3º) Al pago de las costas procesales.
- En caso de que la presente resolución adquiera firmeza en este punto, dedúzcase testimonio de las actuaciones y de la grabación del Juicio Oral y remítase al Decanato de Madrid, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción al objeto de depurar las responsabilidades en que Cesareo haya podido incurrir por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Benjamín.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Briones Torralba, en la representación procesal que ostenta de Benjamín, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 283/2018, que condenó al antes mencionado Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de multa de tres meses y quince días con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado por un año y dos meses así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone- y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que se acepte el contenido de este escrito Estimando íntegramente el recurso planteado y por lo tanto Absolviendo a mi mandante con todos los pronunciamientos a su favor, dicho lo anterior y solo subsidiariamente que se aplique la eximente total, de manera subsidiaria a lo anterior la eximente parcial y de manera subsidiaria a todo lo anterior el atenuante de consumo de estupefacientes junto al atenuante ya aplicado en la sentencia que se recurre de dilaciones indebidas cualificadas y en su defecto y de manera subsidiaria de todo lo anterior se imponga una condena con pena mínima al no estar acreditado el punto cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia que se recurre...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Razones metodológicas-porque la posible estimación de los argumentos relativos a los elementos del tipo penal habría de hacer ocioso el tratamiento del resto de alegaciones-aconsejan comenzar el examen del recurso en cuanto a lo que denomina la defensa la exigencia del tipo penal.
En relación con la existencia de dos citaciones como presupuesto del tipo, una parece que no se cuestiona y que habría de constituirla la que hubo de haber recibido el recurrente como Abogado interviniente en la causa, de manera genérica, del mismo modo que el resto de las partes, esto es, a través de su Procurador, en el procedimiento correspondiente en el que se indicó la fecha de comienzo del acto del juicio.
No habría de resultar de recibo el extremo de que la segunda citación tuviera lugar el día de la primera sesión fallida, el 10 de junio de 2014, para el día siguiente de tal manera que '... la premura en la citación no otorgaba al hoy encausado capacidad de probar el impedimento...' porque, hasta tal punto las cosas no fueron de ese modo, que el recurrente confeccionó determinado escrito y lo envió a la Sección 23 de esta Audiencia Provincial pidiendo la suspensión del señalamiento.
Cierto que el segundo intento de notificación se hubo de realizar el mismo día 10 de junio de 2014 siendo entregada a su padre y no al propio recurrente.
Pero tal extremo no habría de obviar el conocimiento que hubo de tener el recurrente de volvérsele a citar para la sesión del día 11 de junio de 2014 porque, compartiendo el criterio expresado por el Juzgado a quo en relación con el eventual desconocimiento que se alega, hasta tal punto sabía el recurrente de la existencia de la sesión correspondiente al 11 de junio de 2014 que confecciono el escrito solicitando la suspensión que figura en el f. 15 de la causa.
No habría de resultar de recibo el extremo de que la presentación del escrito habría de eliminar el elemento exigido de la voluntariedad que reclama el tipo porque una cosa es la presentación del escrito y otra cosa sería la acreditación de la '...justa causa...' a que se refiere el tipo prevenido en el art. 463 del Código Penal porque la mera remisión del escrito sin la acreditación de la mencionada justa causa, habría de poner de manifiesto el conocimiento de la existencia del señalamiento por parte de quien confeccionase dicho escrito -de hecho, las firmas del recurrente y de quien confeccionó dicho escrito habrían de ser las mismas-.
No existe, por tanto, la duda razonable a la que se hace referencia de tener que estar- el recurrente- expectante a la decisión derivada de la pretensión que se articuló de suspensión a través de la (re)solución correspondiente a tal petición porque, se insiste, de lo que se trata no es tanto de comunicar determinado extremo sino de acreditar, en el momento del señalamiento, la existencia de justa causa que habría de amparar la incomparecencia del profesional.
Se podría plantear, en cualquier caso, la eficacia, en rigor, del modo en el que se hubo de haber llevado a cabo la citación, en términos legales, del recurrente.
En cualquier caso, ha de llegarse a la consideración, como lo hizo el Juez a quo, de tener conocimiento el recurrente de la existencia del señalamiento porque, de otro modo, no se podría justificar la presentación del escrito que figura en el f. 15.
A mayor abundamiento, sería de aplicación la prevención contemplada en el art. 180 LECrim, particularmente en su párrafo segundo, precepto que dice '...Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente...'
Dicho lo que antecede, no habría de resultar de recibo la alegación que se hace de no concurrir dolo en la conducta protagonizada por el recurrente porque el consumo abusivo de sustancias estupefacientes por parte del recurrente habría de posibilitar, en su caso, la apreciación de una circunstancia de intoxicación-con el tratamiento que fuera procedente de dicha circunstancia -y, llegado el caso, una situación de inimputabilidad, pero no de ausencia de dolo.
En cualquier caso, cuestiona el Juez a quo la situación de intoxicación en la que habría de encontrarse el recurrente, criterio, el del Juez a quo, que se comparte.
Por un lado, ha de matizarse la afirmación que se contiene en el recurso de que la propia sentencia reconoce un consumo abusivo de estupefacientes por parte del recurrente.
Cierto que así lo indica pero una cosa es que esa afirmación tenga lugar y otra cosa es situar cronológicamente el momento en el que tuvo lugar ese consumo abusivo, que lo cuestiona a la fecha de los hechos, y que dicha situación hubiera generado una disfunción mental en la capacidad de discernimiento del recurrente.
El informe del Dr. Indalecio que figura en el f. 49, ha de interpretarse conforme a sus propias pautas.
De inicio, no afirma que el recurrente se trate de un consumidor abusivo de cocaína sino que declara que el recurrente parece tratarse de un consumidor abusivo de cocaína.
Desde otro punto de vista, parte el perito de determinada condición y es el hecho de que, de ser cierta la existencia de uno de tales episodios abusivos, el informado no sería responsable de los hechos cometidos.
Cosa que lleva, por otro lado, al informe del Dr. Ezequiel.
Pues bien, a través del mismo sería cuestionable la existencia de determinado episodio abusivo de consumo de cocaína porque en el mencionado informe no se indica otra cosa que hacer mención acerca de una consulta más o menos continuada cuya última actuación hubo de haberse fijado el día 6 de junio de 2014, momento en el que habría de presentar el recurrente determinado cuadro de ansiedad aguda-ataque de pánico-llevando a cabo determinadas conclusiones, no por razón del examen del paciente, sino por información suministrada por la familia.
Pues bien, sería éste el momento de recordar los derroteros por los que discurrió la declaración del mencionado Dr. Ezequiel, psiquiatra, como testigo-perito-cfr. minuto 11.36 del acto del juicio-en el que se desdijo de dicho informe-aun reconociéndolo-porque el cuadro al que hacía referencia habría de exigir, según su criterio, una derivación a Urgencias o un ingreso psiquiátrico.
Se ha oído con detenimiento la declaración prestada-no como testigo sino como acusado-por el recurrente.
Cierto que no habría de haber prueba personal que la hubiera de contradecir pero no es menos cierto que la confección, presentación y remisión del escrito que figura en el f. 15 de la causa habría de obviar la situación de anulación de facultades a la que parece hacerse referencia.
Tampoco habría de resultar de recibo la prueba documental consistente en la aportación del documento de Proyecto Hombre o del informe del CAD de San Blas porque, situándose los hechos los días 10 y 11 de junio de 2014, los mencionados documentos habrían de hacer referencia a fechas posteriores, 25 y 23 junio 2014.
Por último, el informe del SAJIAD que figura en los f. 107 y ss., habría de acreditar lo que se constata en el mismo. Sin embargo, habría de ponerse de manifiesto la eventual contradicción de las afirmaciones efectuadas por el recurrente con el hecho de no haber consumido otras sustancias distintas de la cocaína, puesto que el análisis efectuado, en principio, al propio recurrente habría de haber dado positivo también a cannabis, extremo del que se hace eco el propio informe.
De ese modo, cuestiona el Juez a quo la situación de intoxicación en la que habría de encontrarse el recurrente en los momentos inmediatamente anteriores o coetáneos a los hechos objeto del procedimiento, criterio que se comparte.
No se cuestiona, en definitiva, el extremo de que el recurrente pudiera ser consumidor, incluso abusivo, de cocaína pero una cosa es que esa situación tuviera lugar y otra cosa es que se hubiera venido producir, del modo que se está poniendo de manifiesto, la mencionada incapacidad de discernimiento a que se hace referencia.
Y sobre la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de decirse, volviendo sobre determinados extremos que han sido tratados con anterioridad, que una cosa habría de ser la situación de consumidor del recurrente y otra cosa habría de ser la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en mayor o menor medida por consecuencia de dicha situación, cosa que, en el presente supuesto, se insiste, se tiene que cuestionar desde el momento en que la confección del escrito solicitando la suspensión del señalamiento habría de poner de manifiesto un tanto de lucidez que habría de resultar incompatible con la mencionada anulación de facultades.
Sí es procedente el recurso en cuanto al cuarto motivo.
No se cuestiona el extremo de que se haya procedido a la deducción de testimonio por falso testimonio contra el testigo primero-padre del acusado y del hoy recurrente y acusado en el juicio en el que tendría que haber intervenido como Letrado defensor el ahora recurrente-.
Pero una cosa es que se haya producido tal incidencia y otra diferente es que exista acreditación de determinada connivencia entre el testigo y el recurrente ocurriendo que la comisión de un delito contra la Administración de Justicia en la presente causa pudiera haber sido desconocida o, por lo menos, no ejecutada de común acuerdo por el recurrente y por quien declaró a su favor.
Por tal motivo, procede la individualización de la pena en la de multa de tres meses con la misma cuota diaria y la inhabilitación en el plazo de un año no resultando adecuado el reducir la cuota correspondiente a la pena de multa por motivo de no cuestionarse dicho extremo-resultando, por otro lado, acorde con la situación de Letrado en ejercicio del recurrente cosa que tampoco parece cuestionarse -.
Procede, en el sentido que se acaba de expresar, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Briones Torralba, en la representación procesal que ostenta de Benjamín, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 283/2018 , que condenó al antes mencionado Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de multa de tres meses y quince días con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado por un año y dos meses así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de reducir las penas a la de multa de tres meses con la misma cuota diaria que la que se refirió la sentencia de primera instancia y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado al plazo de un año, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

