Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Penal Nº 419/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 24/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 419/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100208

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2431

Resumen:
Se condena, por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, a los acusados como autores de un delito de robo y detención ilegal. Por las declaraciones de los implicados se confirma que la acusada acudió al taller de la víctima con quien mantuvo una relación sentimental, luego apareció el coacusado quien le dijo que le habían quitado dinero por su culpa y que tenía que pagarlo, a lo que la víctima se negó, obligándole aquél a que le diera tarjetas de crédito para la sustracción de dinero ya que no traía efectivo. Todo ello con violencia e intimidación y uso de arma o medio peligroso durante tres horas, de ahí que los hechos son constitutivos de los delitos imputados cuyos autores son ambos procesados. Absolviéndose a la mujer que en un principió acompañó a la acusada, pues su participación no consta en los hechos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO 24/2006.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 31/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CATORCE DE VALENCIA.

SENTENCIA NÚMERO 419-06

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

MAGISTRADO: DON JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.

En Valencia, a doce de junio de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo número 24/2006, que dimana de la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número 31/2005 por el Juzgado de Instrucción número Catorce de Valencia, seguida por delitos de robo y detención ilegal, a los acusados:

Susana , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida en Valencia el día veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y uno, hija de Fernando y María-Victoria, carente de antecedentes penales, detenida el diez de febrero de dos mil cinco, en libertad ese mismo día diez de febrero de dos mil cinco, en prisión provisional desde el cuatro de mayo de dos mil seis al veintitrés de junio de dos mil seis, en que pasó a situación de libertad provisional, en la que continúa, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Oliver Ferrer y defendida por la Letrada Doña Elena Castelló Burguete.

Luis Antonio , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , nacido en Barcelona el día diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, hijo de Francisco y de Francisca, con antecedentes penales, detenido el nueve de abril de dos mil cuatro y en libertad provisional desde el diez de abril de dos mil cuatro, situación en la que continúa, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Domingo Martínez y defendida por la Letrada Doña Raquel Montes Gómez.

Isabel , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , nacida en Valencia el día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y siete, hija de Julio y de Juana, con antecedentes penales, detenida el veintitrés de febrero de dos mil cinco, en libertad provisional el veintitrés de febrero de dos mil cinco, nuevamente detenida el ocho de octubre de dos mil cinco y en libertad provisional el ocho de octubre de dos mil cinco, situación en la que continúa, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa-María Molina Muñoz y defendida por la Letrada Doña Izaskun Mínguez Sanz.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Don José Ortiz Navarro, y los mencionados acusados con la representación y defensa que con anterioridad se ha hecho constar.

Es ponente de este rollo y resolución el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el pasado día seis de junio de dos mil seis, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público del procedimiento, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1º y 2º del Código Penal , y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , del que eran responsables en concepto de autores los acusados Susana , Luis Antonio y Isabel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y con la concurrencia en la tercera, por lo que se refiere al delito de robo, de la agravante de reincidencia del articulo 22.8ª del Código Penal , y solicitó que por el delito de robo se condenara a los acusados Susana y Luis Antonio a la pena de cuatro años de prisión y a la acusada Isabel a la pena de cinco años de prisión, y por el delito de detención ilegal a la pena de cinco años de prisión para cada uno de los acusados, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas e indemnización a Alexander , conjunta y solidariamente, en 150 euros, más los intereses legales.

TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas interesaron la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

El día veintisiete de febrero de dos mil cuatro, sobre las diecisiete horas y treinta minutos, la acusada Susana , acompañada por una mujer de ignorada identidad, de unos treinta años de edad, con la que se había puesto previamente de acuerdo, se presentó en el taller de marcos de Alexander , con el que había mantenido una relación sentimental entre agosto de dos mil uno y marzo de dos mil tres, sito en la calle Pintor Stolz, número 63, de Valencia, le dijo a Alexander llorando que tenía problemas, y al instante entró en el taller el acusado Luis Antonio , también de acuerdo previamente con las dos mujeres, que tenía un golpe en un brazo, quien le manifestó a Alexander que él tenía la culpa de lo que le había pasado, que le habían pegado y robado, y que le tenía que pagar lo que le habían quitado, y como quiera que Alexander respondió que no tenía que pagar lo que le hubieran quitado, Luis Antonio cogió un trozo de moldura de madera, que esgrimió a modo de palo en contra de Alexander , al tiempo que, para atemorizarle, le decía que de allí no se iban hasta que les diera dinero, y que fuera buscando la forma, mientras que la mujer no identificada bajó la persiana del local.

Como allí no había dinero, Susana dijo, por saberlo con motivo de la referida relación sentimental, que Alexander tenía que tener las tarjetas de crédito, por lo que se le conminó a que las entregara, como consecuencia de lo cual y en contra de su voluntad, dio a Susana las llaves de su casa, sita a unos quinientos metros del taller, en concreto en la calle DIRECCION000 número NUM003 - NUM004 , y le indicó donde estaba una tarjeta de Bancaja y el número de pin, tras lo que Susana se fue, y se quedaron en el local Luis Antonio y la mujer no identificada para custodiar a Alexander y a la espera de lo que resultara.

Pasados unos quince minutos, regresó Susana , manifestó su enfado porque la tarjeta no tenía saldo, y como sabía que tenía otras tarjetas, así lo manifestó, y conminaron a Alexander , especialmente Luis Antonio a gritos y con amenaza de matarlo, a que fueran a su casa, a que no saliera corriendo, porque sabían donde vivía, y a que les diera las tarjetas, les facilitara el número correcto de pin y que procurara que hubiera dinero.

Ya en casa de Alexander , éste facilitó tres tarjetas de crédito, y seguidamente Susana , Luis Antonio y la mujer no identificada se pusieron a registrar en busca de extractos bancarios, para averiguar dónde había dinero. Advertido que tenía una tarjeta Barclaycar y que había seiscientos euros en la cuenta, conminaron a Alexander a que les revelara el número de pin, a lo que respondió que nunca la había utilizado y que desconocía la clave, momento en que Luis Antonio puso a Alexander un cuchillo en el cuello y le requirió para dijera el número de pin, con nueva respuesta de que lo desconocía. Seguidamente Susana puso de relieve que una tarjeta Citibank tenía saldo, ante lo que nuevamente Luis Antonio puso un cuchillo en el cuello a Alexander para que les dijera el pin, lo que así hizo éste, y mientras Luis Antonio se quedaba en la casa para custodiar a Alexander , Susana y la mujer no identificada se marcharon, obtuvieron con la tarjeta Citibank ciento cincuenta euros (150 €), regresaron en busca de Luis Antonio , avisaron de su llegada desde la calle, comunicaron a éste que habían obtenido dinero, Luis Antonio salió de la casa de Alexander , momento en que eran aproximadamente las veinte horas y treinta minutos de ese día veintisiete de febrero de dos mil cuatro, Susana dejó las tarjetas y las llaves del piso de Alexander en el buzón correspondiente del zaguán, y los tres se alejaron.

Alexander ha cobrado del seguro los referidos ciento cincuenta euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la prueba practicada y su valoración, es de señalar lo siguiente:

El relato de hechos probados es fruto fundamentalmente de la declaración del testigo y víctima Alexander , que en el acto de la vista hizo un relato claro, amplio, preciso y concreto, que merece a la Sala plena credibilidad, y que es sustancialmente idéntico al que realizó en el atestado, que luego ratificó judicialmente en fase de instrucción.

El testimonio de Alexander tiene en parte su contraste corroboración en la propia declaración de la acusada Susana : dijo en el acto de la vista que hubo un problema en "Las cañas" -zona de Valencia donde habitualmente se trafica con drogas-, que fueron al taller de Alexander para que éste lo arreglara -lo que tiene su perfecto encaje con la declaración de Alexander de que Susana se presentó llorando, que decía que tenía problemas, y que seguidamente apareció Luis Antonio , quien manifestó que por culpa de Alexander le habían quitado dinero y que tenía que pagarlo-, que Alexander no quería solucionarlo, que a falta de dinero metálico la solución eran las tarjetas; admitió el enfado de Luis Antonio , que éste alzaba la voz y que dio gritos; manifestó que Alexander les estuvo vacilando al darles tarjetas que no tenían saldo o respecto de las que decía que desconocía el pin; reconoció que estuvieron en el taller de Alexander , que luego marcharon a casa de éste, que les dio unas tarjetas, que hizo las gestiones bancarias positivas y negativas con ellas, y que obtuvo ciento cincuenta euros. La Sala ha visto y oído la declaración de la acusada Susana y tiene correspondencia con el relato de Alexander , salvo que la acusada parece que quiere dar a entender que la entrega de éste fue voluntaria, cuando del contexto que ella misma relata se desprende lo contrario, pues no se comprende entonces a qué viene eso de que Rafael les vacilaba o que Luis Antonio alzaba la voz, o que gritaba, y de la inmediación que se tiene sobre la acusada, se desprende con claridad que ella entendió que había un problema de dinero, que algo tenía que ver Alexander , que tenía que solucionarlo, que no quería y que la solución era obtener dinero de él, porque era responsable y tenía que pagar, lo que da cumplida explicación a la activa y voluntaria intervención en los hechos de esta acusada.

El acusado Luis Antonio niega el núcleo de la imputación que se le hace, aunque reconoce que acompañó a la acusada Susana al taller de Alexander , que luego fueron a casa de éste, que ella marchó a sacar dinero con unas tarjetas y que se que quedó con Alexander en su casa hasta su regreso.

El único indicio o sospecha en relación a la acusada Isabel su reconocimiento fotográfico en el atestado policial por parte de Alexander , que en el acto de la vista no ha reconocido a la acusada, ni en fase de investigación hubo rueda de reconocimiento, sino única y exclusivamente la declaración de la víctima, en la que ratificó el reconocimiento hecho en el atestado. En esas condiciones, estamos ante un total vacío probatorio o inexistencia de prueba de cargo, más que ante el principio de que en la duda hay que favorecer al reo ("in dubio pro reo"), derivado del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La distancia entre el taller y la casa de Alexander está calculada aproximadamente con un plano de la ciudad escala 1:4000.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma o medio peligroso, definido en el artículo 237 del Código Penal y penado en los números 1 y 2 ya que son de apreciar los requisitos típicos de esa infracción penal, pues como consta en los hechos probados, hubo apoderamiento de dinero de la víctima con violencia, mediante el uso de un cuchillo, y con ánimo de hacerlo propio.

De esa puesta de un cuchillo en el cuello de la víctima con finalidad intimidatorio, fluye necesariamente el subtipo agravado de robo apreciado, cuya razón legal del aumento del reproche antijurídico se encuentra en el mayor riesgo que para la vida o la integridad física de la víctima representa la utilización de armas y objetos peligrosos que, aunque pudieran ser inicialmente usados con fines sólo de intimidación, pueden pasar a ser efectivamente empleados en agredir causando efectos letales o de grave vulneración física. Por un lado, las armas o medios tienen que ser en sí peligrosas, lo que permite descartar aquellos medios o instrumentos que, aunque generen temor o miedo, objetivamente no encierren riesgo, por otro, su empleo debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud, y, por último, su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble. La amenaza con armas o medios peligrosos o su exhibición con clara finalidad intimidatoria equivalen al uso agravado, que no se refiere solo a la última operatividad de las armas o medios peligrosos, mediante disparos, heridas o pinchazos, sino al hecho de hacerlas servir para algo, y concretamente para amenazar, lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del arma o medio peligroso, manifestándola exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidativa con la amenaza insita de su empleo agresivo, integra la agravación.

TERCERO.- Los hechos probados son también constitutivos de de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con el robo con violencia e intimidación y uso de medio o instrumento peligroso, pues durante un prolongado período de tiempo, en nuestro caso de tres horas, se atentó a la vez contra el patrimonio y contra la libertad personal, de suerte que el ataque a ésta ultima tiene tal relevancia, que no cabe su absorción en el robo, en cuanto elemento integrante de la violencia o intimidación propia de éste delito (Sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 1134/2004, de 13 de octubre de 2004, fundamento jurídico segundo, número 53/2005, de 26 de enero de 2005, fundamento jurídico segundo -una hora de duración-, número 73/2005, de 31 de enero de 2005, fundamento jurídico primero -lapso temporal de dos horas-, número 220/2005, de 24 de febrero de 2005, fundamento jurídico cuarto, número 1400/2005, de 23 de noviembre de 2005 , fundamento jurídico primero -referencia a tres horas-, etcétera, en las que se citan otras.)

CUARTO.- De los calificados delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma o medio peligroso, y detención ilegal son criminalmente responsables en concepto de autores, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , los acusados Susana y Luis Antonio , convencimiento al que llega la Sala tras valorar en conjunto y en conciencia las pruebas practicadas, lo visto y oído, que con enervación, en su faceta de regla de juicio, del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el número dos del artículo 24 de la Constitución , acreditan los hechos que se han declarado probados.

En cambio, no es autora de esos delitos la acusada Isabel , al no haberse probado su participación en ellos, por lo que procede su libre absolución, con declaración de oficio de un tercio de las costas.

QUINTO.- En la comisión de esos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de arma o medio peligroso, y detención ilegal no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- El delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas o medio peligroso tiene señalada una pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. El delito de detención ilegal tiene señalada una pena de prisión de cuatro a seis años. Dado el concurso ideal entre esos delitos, se ha de estar a la regla penológica del artículo 77 del Código Penal , y, en consecuencia, procede imponer la mitad superior de la pena del delito más grave, que es el de detención ilegal, que no puede exceder de seis años de prisión, y, por ello, es inferior a la que cabría imponer si se sancionaran por separado las infracciones, y la que se estima adecuada es la de cinco años y un mes de prisión, que se encuentra en la zona, extensión o grado mínimo, en atención a la entidad de los hechos y de los culpables, pues trascurren en un contexto en el que algo hay en relación a drogas, no se sabe exactamente qué, probablemente ajuste de cuentas sobre deudas, y son perpetrados por personas consumidoras, tal como revela la prueba personal y lo que reflejan los folios de las actuaciones.

Igualmente, procede la imposición a los acusados Susana y Luis Antonio de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56 del Código Penal , como accesoria de las penas de prisión de hasta diez años, lo que les privará del derecho a ser elegido para cargo público.

QUINTO.- Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente conforme a los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal , pero en el caso que nos ocupa nada se ha de indemnizar, por cuanto la víctima declaró en el acto de la vista que había cobrado del seguro y por ningún otro concepto se hizo reclamación.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también de las costas, que se entienden impuestas por imperio de la Ley a los culpables de los mismos, de manera que los acusados Susana y Luis Antonio abonarán dos tercios de las costas del procedimiento, a razón de un tercio cada uno de ellos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

Primero.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Susana y Luis Antonio , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a la pena de cinco años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de dos tercios de las costas del procedimiento, a razón de un tercio cada uno de ellos, sin haber lugar a declaración de responsabilidad civil.

Segundo.- Que debemos absolver y absolvemos a Isabel del delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma o instrumento peligroso y del delito de detención ilegal de los que fue acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de un tercio de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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