Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2008

Última revisión
04/09/2008

Sentencia Penal Nº 419/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 208/2008 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 419/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100705

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 208/2008.

JUICIO ORAL Nº 518/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

En Madrid, a 4 de Septiembre de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 22 de Enero de 2008 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de Enero de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 01,20 horas del día 7 de enero de 2005, el acusado Carlos , mayor de edad por cuanto nacido el 3 de septiembre de 1969 y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Príncipe de Vergara de Madrid a los mandos del vehículo turismo Audi A-3 con matrícula 1835-CPJ propiedad de la mercantil ALD AUTO MOTIVE, S.A. y asegurado en la compañía AXA AURORA IBÉRICA, S.A. con cargo a la póliza número 82140766, no obstante haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para mermar notablemente sus normales facultades para conducir correctamente haciéndolo además a una velocidad superior a la permitida, cuando al llegar a la altura del cruce con la calle Colombia, regulado por semáforos, colisionó contra el vehículo turismo Opel Corsa con matrícula G- ....-GT que era conducido por su propietario Jesús Manuel , al que arrastró varios metros hasta terminar ambos sobre la acera.

Personados en el lugar agentes de la Policía Municipal, realizaron al acusado las pruebas de detección alcohólica con etilómetro marca Drager Alcotest 711 O-E con número de serie ARRM-0032, debidamente homologado y verificado, arrojando un resultado de 0,98 y 0,95 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 02,24 y 03,00 horas respectivamente, presentando dificultades para hablar y andar correctamente.

Como consecuencia de la colisión Jesús Manuel , nacido el 4 de abril de 1968, falleció en el lugar víctima de un shock traumático. María Angeles era su pareja de hecho estable desde hacía varios años.

El vehículo Fiat Seiscento con matrícula 4741-CNL y propiedad de la entidad FINPLUS RENTING, S.A., el que se encontraba estacionado correctamente, fue alcanzado por el impacto y tuvo daños materiales tasados en 2.231,21 euros; también fue alcanzada una señal vertical propiedad del Ayuntamiento de Madrid que tuvo daños por valor de 104,73 euros.

El vehículo propiedad de Jesús Manuel tuvo daños materiales superiores a su valor venal que ha sido tasado en 721 euros y que María Angeles no reclama".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS; así como al pago de dos tercios de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular en nombre de María Angeles .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Angeles en la cantidad de 109.144,97 euros, a la entidad FINPLUS RENTING, S.A. en la cantidad de 2.231,21 euros, y al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 104,73 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora AXA AURORA IBÉRICA, S.A. a la que se impondrá el recargo del interés moratorio previsto en el artículo 20.4 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro , y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALD AUTO MOTIVE, S.A.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos del delito de conducción temeraria por el que venía siendo enjuiciado con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Minguez, en representación de D. Carlos , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 12 de Junio de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 3 de Septiembre de 2008 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como único motivo del recurso la indebida aplicación del Art. 142.2 en relación con el Art. 383, ambos del C. Penal . Considera la parte apelante que la única conducta que ha quedado acreditada en la causa es la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero no el plus de imprudencia necesario para imputar al acusado la muerte de Juan Luis , ya que en la colisión de los dos vehículos que tuvo lugar en el cruce no se ha podido determinar cual de los dos se saltó el semáforo en rojo. Añade la parte apelante que la sentencia recurrida sanciona dos veces la misma conducta, pues el mero hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas no implica una conducción imprudente, y por ello considera la parte apelante que no resulta factible la condena por el Art. 142 del C. Penal , dado que no ha quedado acreditada la imprudencia y que ésta sea la causante del fallecimiento de un tercero, ausencia de imprudencia que se desprende del hecho de que el acusado fue absuelto del delito de conducción temeraria.

SEGUNDO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3617 ) que "nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril (RJ 20026315 ), con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el Art. 142 del Código Penal , nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable. La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias. El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida".

En el caso de autos ha quedado acreditado, sin duda alguna, y así se reconoce en el recurso, que el acusado circulaba bajo la ingesta de una elevada intoxicación etílica, y también ha quedado acreditado que el acusado circulaba a una velocidad superior a la legalmente establecida. Y tampoco cabe duda de que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20-XI-2000 [RJ 20008944 ]: "conducir un vehículo con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente pero incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habría de llegarse a idéntica conclusión y calificación si consideramos que venía a velocidad excesiva para el trazado de la calzada, de tal manera que, al tomar la curva, no pudo dominar el vehículo". Pero no ha quedado acreditado, y esta es la cuestión esencial del presente recurso, cual de los dos vehículos que colisionaron se saltó el semáforo en rojo, pues ni el testigo presencial, ni los agentes que elaboraron el atestado, han podido determinar cual de los dos conductores se saltó su semáforo en rojo, cuando de todos es sabido que el hecho de saltarse un semáforo en rojo es igualmente una conducta gravemente imprudente.

En este momento debe determinarse cual fue la conducta imprudente o descuidada que provocó el resultado lesivo (fallecimiento de Jesús Manuel ). Considera este Tribunal que la causa eficiente del resultado fue el hecho de haberse saltado un semáforo en rojo. Esta es la causa esencial del accidente y posterior fallecimiento del conductor de uno de los vehículos. El hecho de circular a una velocidad más elevada de la legalmente permitida y el hecho de circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no hubieran determinado el resultado lesivo si ninguno de los vehículos se hubiera saltado su semáforo en rojo. Con ello se quiere decir que el resultado lesivo es consecuencia directa de la conducta imprudente consistente en saltarse el semáforo en rojo, y como no se ha acreditado cual de los dos conductores se saltó su semáforo en rojo, no resulta factible imputar el resultado lesivo al acusado por el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol y a una velocidad superior a la permitida, por muy graves que sean estas conductas.

Las acusaciones dan por acreditado que el acusado se saltó su semáforo en rojo porque fue él el que embistió al otro vehículo. Pero ello no es así, pues el hecho de que el vehículo Audi embistiera al turismo Opel no quiere decir que fuera el primero el que se saltara su semáforo en rojo, siendo perfectamente factible que hubiera sido el conductor del Opel. Y tampoco puede darse por acreditado que el acusado se saltó su semáforo en rojo por el hecho de que circulaba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas o porque circulara a velocidad superior a la permitida, pues ello es una presunción.

TERCERO.- En conclusión, siendo la causa determinante del resultado lesivo la conducta imprudente consistente en saltarse el semáforo en rojo, y no habiéndose podido determinar quien de los dos conductores se saltó su semáforo en rojo, no resulta factible imputar al acusado el resultado lesivo, por lo que procede absolverle del delito de homicidio imprudente del Art. 142 del C. Penal de que era acusado.

Pero ello no determina la total absolución del acusado, pues al haber quedado plenamente acreditado el delito del Art. 379 del C. Penal (fundamento primero de la sentencia), conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debe dictarse un pronunciamiento condenatorio por este delito. A la hora de determinar la pena a imponer debe partirse de la elevada gravedad de los hechos, pues el acusado circulaba con una elevadísima ingesta de bebidas alcohólicas, 0,95 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que equivale a 1,90 gramos de alcohol por litro de sangre, de forma que estamos ante una cifra muy cercana a la embriaguez plena, situación que se produce por encima de 2 gr. de alcohol por 1.000 de sangre, aún en ausencia de todo dato clínico. Por ello se considera procedente la imposición de las penas de cuatro meses de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El hecho de que se por este Tribunal se absuelva al acusado del delito de homicidio imprudente no quiere decir que la víctima quede desamparada y sin respuesta de los Tribunales, pues por el Juez a quo se deberá dictar el correspondiente título ejecutivo o auto de cuantía máxima, al amparo del Art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece: "Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.

De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno".

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida de la manera indicada en este fundamento jurídico. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Minguez, en representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 22 de Enero de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para absolver al acusado Carlos de los delitos de conducción temeraria y homicidio imprudente por los que venía siendo acusado, y para condenarle como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; el acusado abonará un tercio de las costas de la primera instancia, con inclusión de las de la acusación particular de María Angeles en la misma proporción, declarando de oficio los dos tercios restantes; debiendo dictarse por el Juez a quo título ejecutivo a favor de María Angeles . Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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