Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Penal Nº 419/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 165/2009 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 419/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100871

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19599


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO 165/09-RP

JUICIO ORAL 376/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº 419/09

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a uno de junio de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 376/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, contra el acusado Ildefonso , venido a conocimiento de esta Sección a virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Ilma, Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 28 de noviembre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a no aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Marcelina a menos de 500 metros de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con el menor de forma escrita, verbal o visual, o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales".

Y como hechos probados se recogen expresamente los de la sentencia apelada: "Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Ildefonso , mayor de edad en cuanto nacido el 25-7-1959, sin antecedentes penales, el día 10 de febrero de 2005 sobre las 22,15 horas, mantuvo en el domicilio conyugal, sito en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Alcalá de Henares, una discusión con la hija de su compañera sentimental, Marcelina , de diez años de edad, durante la cual el acusado le propinó varios golpes en la cabeza, agarrándola por el cuello, sin que la menor recibiera asistencia médica".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, el acusado como apelado, representado por la Procuradora Dª. Ana de Simón Gutiérrez y Ponente la Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en base al art. 21.6 .

Al dar traslado del recurso al apelado Ildefonso a través de su representación procesal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se señaló para deliberación el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 28 de noviembre del 2008, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , condena en su fallo a Ildefonso como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penal del artículo 153.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del mismo Texto, a las penas que se reflejan en el fallo de dicha resolución.

Por el Ministerio Fiscal se recurre la misma en apelación, alegando como único motivo de su recurso, que se desestime por infundada la aplicación de la referida atenuante analógica, a la vista que la Juzgadora no fundamenta en su resolución los períodos en que la causa estuvo en suspenso durante su tramitación.

En efecto, la resolución apelada no hacen mención alguna a las posibles paralizaciones del procedimiento, no sólo en su relato hechos probados, donde debe costar acreditados aquellos posibles períodos en que la causa ha estado paralizada por causa ajena al acusado, sino tampoco en su fundamentación jurídica, por lo que no es sino en el fallo donde refiere que concurren la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal .

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha mantenido reiteradamente, que en efecto, el relato hechos probados es la exteriorización del juicio certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o desaparecer alguno de los elementos del delito, así como las circunstancias que permiten agravar o aminorar la responsabilidad criminal, que deben estar tan acreditadas como los hechos mismos, y todos estos elementos, deben formar parte del factum, porque todos ellos conforman la "verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación, además, permite su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos.

Por todo ello, procede estimar el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, y suprimir de la parte dispositiva de la resolución impugnada su referencia a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal , ahora bien, ello no va tener repercusión en cuanto la pena impuesta al acusado, ya que este extremo no se solicita por el Ministerio Público y no parece que dicha circunstancia modificativa se halla valorado para la determinación de la pena.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas esta alzada.

Visto los artículos citados los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre 2008, por el juzgado de lo penal número uno de Alcalá de Henares, en su lugar REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de suprimir de la parte dispositiva de la resolución de referencia la atenuante analógica de dilaciones indebidas el artículo 21. 6 del Código Penal , quedando inalterado el resto de la resolución, con declaración oficio de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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