Sentencia Penal Nº 419/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 419/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 92/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 419/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 92/2009

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1403/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diez

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 92/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, por el delito de contra la salud pública contra el procesado Cecilio , de 35 años de edad, natural de Lahore (Pakistán) y vecino de Barcelona; sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª. Luisa Lasarte Díaz y defendido por el Letrado D. Ramses Abad Roset; Héctor de 26 años de edad, hijo de Akran y de Tajmmal, natural de Pakistán, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, y representado por el Procurador D. David Elies Vivancos y defendido por la Letrada Dª. Neus Vitó Ibáñez; siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado que el día 3 de abril de 2.009, en las Ramblas de esta ciudad, el acusado Héctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió a una dotación de Mozos de Escuadra, que patrullaban por la zona de paisano, ofreciéndoles refrescos y cocaína, lo que llamó la atención de los agentes, que se detuvieron y pudieron observar como el otro acusado Cecilio se sacaba de la boca una papelina que entregó a Héctor , el cual, acto seguido se la mostró manifestando que eran 40 Euros. Los agentes intervinieron la papelina y detuvieron a los acusados. Lo intervenido resultó ser cocaína con un peso de 0,387 gramos y riqueza del 38,31%.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de contra la salud pública, comprendido y penado en los artículos 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 días y pago de costas.

TERCERO.- Por su parte la defensa de los acusados solicitaron su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia, que obliga a la acusación a aportar prueba de cargo, practicada con todas las garantías, acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.

En el presente caso se ha aportado prueba de cargo constituída por las declaraciones testificales de los agentes Mozos de Escuadra con carnet profesionales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , los cuales relataron lo ocurrido de forma coincidente. Si bien existió un error por parte del agente con carnet profesional nº NUM000 , quien en el acto del juicio oral identificó a Cecilio como la persona que les ofreció la cocaína. Error comprensible dado el tiempo transcurrido desde la detención. El agente con carnet profesional NUM001 los identificó sin error. No existiendo duda alguna sobre la actividad de cada uno de los acusados, en el atestado (folios 10 y 11) están debidamente identificados y el acusado Héctor reconoció que en su poder se intervino una papelina, la cual debidamente analizada resultó ser cocaína.

La Sala no tiene motivo alguno para dudar de lo declarado por los agentes de policía, que se encontraban realizando las funciones propias de su cargo y se vieron sorprendidos por el ofrecimiento de Héctor . Estando corroborada su declaración por la efectiva intervención de la cocaína.

Frente a tan contundente prueba de cargo los acusados se limitan a negar los hechos, negando conocerse. Y, en el caso de Héctor alegando que la cocaína era para su propio consumo. Este extremo fue objeto de prueba pericial y el Médico- Forense estableció que no puede determinarse que el acusado sea consumidor de tóxicos.

La prueba practicada en el acto del juicio oral permite tener por probados los hechos objeto de imputación.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El delito contra la salud pública sanciona todos los actos que comprende el tráfico ilegal de drogas, y dentro de éste se comprende la venta de dosis individuales al consumidor, actividad desarrollada por los acusados, que poseían la sustancia para la venta, si bien, por error la ofrecieron a agentes de policía.

TERCERO.- De dicho delito con responsables en concepto de autores los dos acusados al amparo del artículo 28 del Código Penal .

Ha quedado probado, por lo ya consignado, que los acusados actuaron de común acuerdo en el intento de venta de la papelina de cocaína, repartiéndose los papeles, Héctor la ofrecía y realizaba la transacción y Cecilio era el encargado de guardarla. Ambos realizaron la conducta típica y por ello resultan autores del delito imputado. Ya que la conducta de ambos era necesaria para la realización del ilícito, consistente en favorecer el consumo ilegal de drogas.

CUARTO.- En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal la Sala impone las penas mínimas de 3 años de prisión y multa de 40 euros, en atención a la alta penalidad del delito contra la salud pública y a que no encuentra razones que justifiquen una mayor penalidad.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

QUINTO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio y Héctor como autor responsable de un delito de contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, multa de cuarenta euros, o un día de responsabilidad personal subsidiaria a cada uno de ellos y pago de las costas por mitad.

Declaramos la solvencia de dichos acusados.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a la misma el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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