Sentencia Penal Nº 419/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 150/2010 de 25 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 150/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1145/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 VILLANOVA I LA GELTRÚ

APELANTE: Carlota

Magistrado ponente:

ÀNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 419/11

Ilmos. Srs./Sras.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. ISABEL CAMARA MARTINEZ

Barcelona, a 25 de mayo 2011

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 150/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1145/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRÚ seguido por delito de quebrantamientod de condena, en el que se dictó sentencia el día *S. Ha sido parte apelante Carlota ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que absuelvo libremente a Jacinto del delito de quebrantamiento por el que había sido acusado, sin imposición de costas procesales y con todos los pronunciamientos favorables" .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. El tenor de los mismos es el siguiente:

1º Por sentencia de conformidad dictada en las DU 149/09 seguidas en el juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Gava se condena al acusado , Jacinto , entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Carlota así como comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho meses.

2º La referida resolución fue notificada al acusado el mismo día con apercibimiento e incurrir, caso de incumplimiento, en delito de quebrantamiento den condena. No consta liquidación de condena ni auto aprobando la misma.

3º El día 15 de agosto de 2009 el acusado acudió al parque de la plaza Santaella de Viladecans , sin que conste que su intención fue encontrarse con aquella , ni la distancia existente entre dicho lugar y el domicilio de la perjudicada, y se aceptan también los fundamentos.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, de carácter absolutorio, se alza la representación de la apelante, solicitando la condena en la misma del acusado como autor de delito de quebrantamiento de condena, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas alega que el hecho de que no hay comparecido en juicio el acusado no implica que la absolución, que el domicilio de la victima es un lugar indubitado y por tanto no cabe error; acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenándole en os términos interesados. por su parte la representación del imputado solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

TERCERO. - La Juez "a quo" razonó que no ha quedado acreditado, y así lo refleja en los hechos, ni la intención de acercarse a Carlota , ni la distancia respecto del domicilio de la denunciante, existiendo versiones diferentes sobre los hechos y los motivos de cada parte indicando sobre el contexto en que se produjeron los mismos, también indica que las versiones no se han mantenido a lo largo el proceso, en particular la de la denunciante. Por ello, al no considerar suficiente las prueba de cargo entendió que no se había erosionado la presunción de inocencia y dictó sentencia absolutoria.

CUARTO. - Para llegar a la conclusión probatoria pretendida por la partes recurrente sería preciso efectuar en la alzada una valoración de la prueba distinta de la realizada por el Juez de lo Penal, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).

En esta misma línea, cabe también citar la más reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas". En el mismo sentid se ha pronunciado la sentencia del TC de fecha 11.1.10 , recogiendo doctrina anterior.

En suma, aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juez "a quo" las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado, ahora apelado. En consecuencia a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlota , contra la sentencia dictada el día *S por el Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRÚ de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 1145/09, seguido por delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRÚ del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. 25.05.2011

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.