Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 82/2011 de 18 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 419/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 82/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 242/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Arcadio y Ana
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 419/2011
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a dieciocho de mayo del dos mil once.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 82/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 242/2009 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de estafa procesal y otro de falso testimonio, en el que se dictó sentencia el día 15 de
julio del año 2010. Ha sido parte apelante Arcadio y Ana y parte apelada el Ministerio
Fiscal, Iván , Rodrigo y Juan María .
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Iván , A DON Rodrigo Y A DON Juan María de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado Don Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante contrato privado de fecha 16 de abril de 1997 (fecha Escritura Pública) vendió a Don Arcadio y a Doña Ana una finca de 528 m2 ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 bis de Cerdanyola del Vallès mientras que vendió en fecha 25 de marzo de 1997 (fecha Escritura Pública) a Don Rodrigo y a Don Juan María otra finca (colindante a la anterior) de 498,80 m2 ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 de Cerdanyola del Vallés. Entre ambos compradores se suscitó litigio por la propiedad de 48 m2 destinados a parking, de tal forma que por parte de los segundos de interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria que fue resuelta por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès (folios 40 y siguientes) de fecha 3 de noviembre de 2003 que desestimaba íntegramente la demanda reconociendo la propiedad sobre los citados 48 m2 a los Sres. Arcadio y Ana . Recurrida en Apelación la misma, fue estimado íntegramente el Recurso de Apelación por la Sección 16ª de la A. P. de Barcelona en Sentencia de 24 de noviembre de 2004 (folios 47 y siguientes) por la que se reconocía la propiedad sobre los citados 48 m2 a los Sres. Rodrigo y Juan María .
SEGUNDO.- En el Juicio ante el Juzgado de 1ª Instancia el acusado Sr. Iván fue llamado como testigo de los demandados, Sr. Arcadio y Sra. Ana declarando éste en fecha 14 de diciembre de 2000 (folio 37) en sentido de manifestar que la propiedad sobre los 48 m2 correspondía a la finca vendida a los Sres. Rodrigo y Juan María (folios 35 y siguientes). Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2001 (folio 39) firmó un escrito en el que manifestaba que los 48 m2 correspondían, por el contrario, a la finca del Sr. Arcadio y la Sra. Ana . Queda acreditado que el Sr. Iván ofreció una suma determinada de dinero a ambas partes para que desistieran del asunto. No queda probado que el Sr. Iván mintiera consciente y deliberadamente en su declaración testifical.
TERCERO.- Queda acreditado que los acusados Don Rodrigo y Don Juan María , mayores de edad y sin antecedentes penales, hablaron en ocasiones con el acusado Sr. Iván sobre este asunto, sin que haya quedado acreditado que el acusado Sr. Iván hubiera sido por ello incitado para declarar falsamente por parte de los otros acusados, o se hubiera concertado con los mismos para causar engaño al Tribunal de Instancia o de Apelación a los efectos de obtener una resolución favorable a sus intereses.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad del acto del juicio celebrado por el Juzgado de lo Penal, toda vez que el mismo carecía de competencia objetiva para conocer de una causa que se seguía por un delito de estafa procesal que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 249 y 250 del Código Pena , esta castigado con una pena en abstracto que supera los cinco años de prisión.
La representación procesal de Iván , Rodrigo y Juan María se queja de que esta es la primera vez que los recurrentes alegan la falta de competencia del Juzgado de lo Penal para enjuiciar la causa, poniendo de relieve la circunstancia de que los ahora recurrente no cuestionaran en ningún momento el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción, ni solicitaran la nulidad de actuaciones al inicio del acto del juicio, en el trámite de cuestiones previas, siendo ahora cuando, por primera vez arguyen dicho motivo de nulidad.
Aunque las alegaciones formuladas por la representación procesal de Iván , Rodrigo y Juan María son ciertas, no podemos olvidar que para la resolución de este motivo de impugnación es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Efectivamente, el art. 238.1 de la LOPJ dispone que " los actos procesales serán nulos de pleno derecho ... cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional " y el art. 240 in fine del mismo cuerpo legal que " en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal ".
De la lectura de dichos preceptos se desprende claramente que la nulidad de los actos procesales por falta de competencia objetiva o funcional es apreciable de oficio por el Tribunal de segunda instancia, siendo irrelevante, por tanto, que dicho motivo de nulidad haya sido alegado por la parte, toda vez que, aunque no lo hubiera hecho, este Tribunal igualmente estaría obligado a apreciar de oficio que el Juzgado de lo Penal carecía de competencia objetiva y funcional para enjuiciar un delito de estafa procesal, toda vez que dicho tipo penal tiene una pena prevista de uno a seis años de prisión y, por tanto, excede claramente del límite previsto en el art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En estas condiciones, a pesar de ser conscientes de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación a la declaración de nulidad de juicios que han finalizado con una sentencia absolutoria (por todas, STC nº 23/2008 ), es inevitable estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad del acto del juicio, debiendo remitirse la causa para enjuiciamiento a esta Audiencia Provincial de Barcelona, puesto que debe entenderse que ya se ha cumplido con el trámite previsto en el art. 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO. Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio y Ana , contra la sentencia dictada el día 15 de julio del año 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 242/2009 , seguido por los delitos de estafa procesal y de falso testimonio, DECLARAMOS LA NULIDAD del acto del juicio y de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, ordenándole que remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para proceder al correspondiente enjuiciamiento. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

