Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 246/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100759


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO Nº 246/2011 ( RP)

Procedimiento Abreviado Nº 321/2007

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe.

Ilmos. Sres. Mgdos. De la Sección Segunda

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

SENTENCIA N º 419/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 321/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de resistencia a agentes de autoridad. Han sido partes en esta alzada: como apelante Hilario , representado por la procuradora Dª Fátima Beatriz Dema Jiménez, y asistido por el letrado D. Sergio Feijoo Torres y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia, el 6 abril 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Onesimo que ya ha sido juzgado por estos hechos, se encontraban sobre las 20,30 horas del 1 de Enero de 2007 realizando actos de venta ambulante en la calle Madrid de Getafe, por lo que ante la presencia policial emprendieron la huída, y así el acusado Hilario , al ser interceptado y detenido por el agente NUM000 , para evitar la detención, le dio un codazo en el pecho, reanudando la huída y siendo detenido poco después, sin que conste que el agente sufriera lesión alguna"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que debo condenar y condeno a D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de resistencias, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hilario , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 11 julio 2011.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 septiembre 2011, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 21 noviembre 2011.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Se impugna la relación fáctica de la sentencia, base de la condena, al no haber sido objeto de acusación los mismos por el Ministerio Fiscal, quien elevó sus conclusiones a definitivas, en las que atribuía un forcejeo al recurrente con los agentes de policía local de Getafe, pero no con el policía NUM000 , que de forma novedosa se incorpora a los hechos.

2.- Impugnación de la inaplicación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

Del examen de los autos se deduce que las infracciones de procedimiento se deben a que las actuaciones fueron remitidas al juzgado de lo Penal en fecha 14 diciembre 2007 y que transcurren casi dos años para el señalamiento. El acusado se encontraba cumpliendo condena por otra causa en un centro penitenciario y no pudo ser localizado con posterioridad, durante todo el tiempo transcurrido desde la incoación del juicio hasta su señalamiento.

El ministerio fiscal impugnó el recurso , al expresar como motivos del mismo:

1.- En su escrito de acusación se distinguía entre la actuación del recurrente, a quien se imputaba haber dado un codazo al agente NUM000 para evitar ser detenido y, la del otro acusado quien fue juzgado el 2 octubre 2010, a quien se atribuía haber forcejeado con otros agentes

.2.- La inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, es ajustada a derecho, pues, exige que las mismas sean extraordinarias e indebidas y que no sean atribuibles al propio acusado. No concurre ninguno de dichos supuestos al haber sido puesto el acusado en busca y captura.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la gente de policía número NUM000 , quien señaló como el acusado se encontraba realizando actos de venta ambulante y comenzó a correr al detectar la presencia policial. Al ser perseguido y darle alcance la gente fue cuando se revolvió contra el mismo dándole un codazo en el pecho. Acometimiento que es precisado por los agentes NUM001 y NUM002 .

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El apelante refiere como el Ministerio Fiscal no formula acusación por los hechos por los que ha sido condenado al recurrente. Sin embargo, de una mera lectura del escrito de acusación; se desprende que la alegación formulada es incierta. El Ministerio Fiscal imputó al recurrente un delito de resistencia en virtud del codazo propinado por el mismo, al agente NUM000 para evitar su detención, folio 175 y 176.

TERCERO .- En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia recoge las razones para su inaplicación, en concreto, la actitud rebelde del hoy recurrente. Tal actitud rebelde por parte del acusado consta en las actuaciones, sin que pueda considerarse el tiempo transcurrido desde la conclusión de la instrucción hasta el momento la remisión al juzgado de lo Penal, tiempo suficiente para considerar una dilación indebida (noviembre de 2007 a julio de 2009), toda vez que el procedimiento tuvo que esperar su turno para ser celebrado. De hecho, se dictó sentencia con fecha anterior para el acusado compareciente. La situación de rebeldía del otro acusado impidió la celebración del juicio con anterioridad a la señalada.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hilario , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, con fecha 6 abril 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil once. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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