Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 347/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100864


Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 347/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID

J. FALTAS Nº 548/10

SENTENCIA Nº 419/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 5 de Diciembre de 2011.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, con fecha 1 de julio de 2011 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 548/10, habiendo sido parte apelante Braulio y apelados Teodora y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: "En fecha 3 de marzo de 2010, en la ronda perimetral del Centro Comercial la Vaguada tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados los vehículos, de un lado .... WGN , conducido por Braulio y, de otro lado el vehículo .... PFV , conducido por su propietaria Teodora , asegurada en vigor en la entidad Mutua Madrileña.

El accidente tiene lugar por alcance trasero del vehículo .... PFV al vehículo del denunciante que circulaba despacio mas adelantado que el de la denunciada, al no percatarse esta debidamente de aquella proximidad.

Por razón el accidente, conforme a la pericial forense obrante en la causa, Braulio , resultó lesionado, por tiempo de 132 días estando durante este tiempo 125 días impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela de tales lesiones, las de artrosis postraumática y hombro doloroso y dindr4ome postraumático cervical.

En el acto del juico oral, en trámite de calificaciones, al representación procesal de Braulio , ha formulado expresa reserva de acciones civiles para ejercitarlas una vez concluido el juico penal".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Teodora como autora de una falta del art. 621.3º del C.P a la pena de 10 días multa, con cuota diaria de 2 euros, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 347/11.

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de Braulio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, alegando que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de la tutela judicial efectiva causante de indefensión, denunciando que se ha producido vicio de incongruencia "extra petitum" pues la sentencia se pronuncia sobre una cuestión ajena al debate contradictorio de las partes y que no se corresponde con ninguna de las pretensiones deducidas por las partes, cuestión que se refiere a la reserva de las acciones civiles, reserva de acciones que se realizó por el recurrente por no estar de acuerdo ni con el informe de sanidad del Médico Forense ni con el informe pericial presentado por la Compañía de Seguros, ya que se debía tener en cuenta la operación quirúrgica a la que se sometió meses después de emitir el informe de sanidad en relación con el hombro izquierdo. Entiende el recurrente que la sentencia debería haber hecho mención a los días efectivos de curación de las lesiones, dadas las consecuencias posteriores que pudiera tener en el procedimiento correspondiente la declaración de estos hechos probados.

Con carácter general, y respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia, el Tribunal Constitucional afirma en su STC de 13-2- 2006 que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria (por todas, STC 110/2003, de 14 de junio [RTC 2003110], F. 2). Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio (RTC 1994222) (F. 2), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003223) (F. 4), «este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones ( SSTC 206/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987206], F. 4 ; 73/1991, de 8 de abril [RTC 199173], F. 6), de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia ( STC 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003 114], F. 3). Pero también hemos advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria (por todas, STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4)». En la misma línea, ha declarado la STC 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002170) (F. 2), que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta». En el mismo sentido se pronuncia la STC de 6-6-2005 afirmando que el vicio de incongruencia ha de tener trascendencia constitucional, diciendo que "... A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia ha sido recientemente resumida en la STC 52/2005, de 14 de marzo (RTC 200552), F. 2, resaltándose que de ella se desprende que se produce un «vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste», dando lugar a un «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 118/1989, de 3 de julio [RTC 1989118], F. 3 ; 53/1999, de 12 de abril [RTC 199953], F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3)».

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier cuestión, sino de no dársela a una pretensión, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi, precisión ésta sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante que «ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión... Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000, de 31 de enero (RTC 200023) (F. 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4 ; 246/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004246], F. 7). Obvio es decir, que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención a tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3)».

Por lo demás, de acuerdo con dicha jurisprudencia, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional-, «es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3)». De manera que «no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836), cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo ( STC 4/1994, de 17 de enero [RTC 19944], F. 2)». En el mismo sentido se pronuncia la STC de 14-2-2000 cuando afirma que "... el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo [RTC 198220 ], 369/1993, de 13 de diciembre [RTC 1993369 ], 136/1998, de 29 de junio [RTC 1998136 ], 19/1999 de 22 de febrero [RTC 199919 ], y 96/1999, de 31 de mayo [RTC 199996], entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o «ex silentio» que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990175], F. 2 , y 83/1998, de 20 de abril [RTC 199883], F. 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre [RTC 1997 172], F. 6 , y 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998129], F. 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril [RTC 199656 ], 1/1999, de 25 de enero [RTC 19991 ], y 132/1999, de 15 de julio [RTC 1999132], entre otras muchas).

Estima esta Sala que a la vista de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, entendemos que la sentencia no incurre en ningún supuesto de incongruencia "extra petitum", puesto que la sentencia contiene los hechos que el Juzgador de instancia estima que han quedado probados en las actuaciones, y entre ellos, como no podía ser de otra forma, ha de reflejar no solo los hechos que constituyen el elemento objetivo y subjetivo de la infracción penal, sino también las consecuencias de la conducta levada a cabo por el denunciado, y máxime en este caso en el que según la naturaleza y etiología de las lesiones podemos estar o no ante una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal o ante un hecho atípico, pues lo decisivo es que las lesiones causadas como consecuencia de la conducta imprudente, de haber sido una conducta dolosa, deben requerir para su curación tratamiento médico o quirúrgico, y por lo tanto, el Juzgador de instancia ha de recoger este extremo en la sentencia porque es fundamental para la calificación jurídica de los mismos. Creemos que en este caso la sentencia no se excede de lo pedido ni se ha sustraído al conocimiento del Juzgador la existencia y naturaleza de las lesiones, ni es una cuestión que no se haya debatido, ni se puede ahora por parte del recurrente imputar al órgano jurisdiccional que ha incurrido en una incongruencia "extra petitum" por el hecho de que el denunciante no está de acuerdo con los informes de sanidad que obran en las actuaciones, pues para "remediar" esta cuestión, bien podía el denunciante haber hecho valer dentro del procedimiento dicha pretensión, por ejemplo solicitando la suspensión del juicio y que volviera a ser reconocido por el Médico Forense, o bien, podía haber aportado al plenario un informe pericial practicado a su instancia por el que se intentara acreditar un mayor número de días de curación, otras secuelas o en definitiva otras consecuencias lesivas mayores que las que se reflejaron en las actuaciones. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Agustín López Anadón en nombre de Braulio , debemos confirmar la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid ______________. Repito fe.

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