Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 205/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 419/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100207
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 205/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 341/10
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Pelayo
Abogado: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA
Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
SENTENCIA nº 419/2011
En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 205/2011, procedente de la causa nº 341/10 del Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Pelayo , con DNI/NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr.Francisco Ramón Atela Arana y defendido por el Letrado Sr. Ismael Oar Arteta.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao se dictó con fecha 9 de noviembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Hacialas 05,15 horas del día 15 de febrero de 2010 Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el vehículo de su propiedad Citroen ZX, matrícula KE-....-KF , después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal, que mermaron sus capacidades psico-somáticas precisas para el desarrollo de la conducción, y así, llegar a la rotonda de entrada al municipio de Bermeo, entre la C/Santamañe, Askatasun Bidea y Prantzisko Deuna Atea, la cogió en sentido contrario al reglamentario, es decir por la izquierda, circulando por el carril del sentido contrario al de la circulación.
Informado por la Policía Local para la realización de un control orientativo de alcoholemia con un etilómetro orientativo arrojó un resultado positivo de 0,66 mgrs de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 5,33 horas de 0,66 mgrs de alcohol porlitro de aire espirado en la segunda prueba realizada a las 5,43 horas del mismo día. Posteriormente, el acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten, se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado con etilómetro de precisión homologado acilitado por una patrulla de la Ertzaintza, en las dependencias de la Policía Local, arrojando la primera de ellas, practicada a las 6,42 horas del día 15 de febrero de 2010 un resultado positivo de 0,49 mgrs. De alcohol por litro de aire espirado, la cual fue retirada a las 6,59 horas del mismo día, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,49 mgrs de alcohol por cada litro de aire espirado, presentando asimismo los siguientes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: ojos vidriosos fuerte halitosis alcohólica, deambulación normal con algún balanceo y desorientación temporal".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial.
SEGUNDO.- Debo imponer e impongo al condenado la pena de SIETE meses de multa a razón de 5 euros/día, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DIECIOCHO MESES.
TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Pelayo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia interesando su revocación y que en su lugar se dicte resolución por la que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP por el que fue condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que el único motivo de la condena es haber realizado una maniobra consistente en tomar una rotonda en la entrada al municipio de Bermeo en sentido contrario al correcto por la derecha, al no poder fundamentarse en en el grado de impregnación alcohólica, ya que no tiene valor probatorio la prueba realizada por la policía local con un aparato de control orientativo de alcoholemia - 0,66mgr/l a las 5,33h y de 0,66 mgr/l a las 5,43h, 10 minutos más tarde-, y siendo el resultado de la prueba de impregnación alcohólica realizada por agentes de la Ertzantza de 0,49 mgr/l a las 6,42h y de 0,49mgr/l a las 6,59h, inferior por tanto a los 0,60mgr/l exigidos en el art. 379.2 CP, debiéndose reducir además dicho resultado a 0,49 mgr/l al aplicarle el porcentaje de descuento del 7,5% fijado por los Tribunales; por todo ello se afirma en el recurso que no existe en las actuaciones dato alguno respecto a que dicha ingesta previa alcohólica hubiera influido negativamente en la manera de conducir, ya que de la testifical prestada por los agentes en el plenario no se desprende que el recurrente presentara síntomas en el lugar de los hechos o cuando fue trasladado a Comisaría compatibles con una afectación alcohólica, a salvo los ojos vidriosos y una fuerte halitosis alcohólica, siendo su conducta total y absolutamente colaboradora, presentando deambulación normal, capacidad de exposición y juicio pasable, modo de hablar bien, aspecto externo algo descuidado, compatibles lógicamente con lo avanzado de la hora y con la circunstancia de que regresara de unas fiestas, citando a tal efecto una sentencia de 22 de febrero de 1989 TS y otras de diversas Audiencia Provinciales en que se hace referencia a la anterior.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en su informe emitido el 10 de enero de 2011 alegando que la ingesta de alcohol por parte del acusado quedó patente por las manifestaciones realizadas por los agentes declarando que tenía síntomas compatibles con encontrarse bajo la influencia de alcohol, y que le vieron "pasar la rotonda por donde no debe", es decir, tomándola por la izquierda conduciendo en sentido contrario al de la circulación.
Ciñéndose por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto en considerar que se ha producido una aplicación indebida del art. 379.2 CP , por valoración incorrecta de la prueba practicada en la instancia, el examen de las cuestiones alegadas ha de efectuarse teniendo presente en todo caso que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado, siempre que se aprecie que el razonamiento lógico seguido en la valoración no sea contrario a los principios de " in dubio pro reo" y presunción de inocencia. Y, en concreto, siendo la condena objeto de apelación por un delito contra la seguridad del tráfico descrito en el art. 379.2 del Código Penal , dicho tipo penal requiere efectivamente, como algo incuestionado, que haya sido objeto de prueba tanto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad susceptible de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir un vehículo en condiciones de seguridad sin poner en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía, como el que se ha producido efectivamente tal alteración.
Examinadas las actuaciones, la Sala considera que dicha prueba resultó debidamente aportada y valorada en la sentencia para concluir el final pronunciamiento condenatorio ahora recurrido que por ello procede confirmar íntegramente.
En el presente caso no existe en efecto un resultado positivo superior a los 0,60mgr/l ya que inicialmente se realizó la prueba con un aparato utilizado por la policía local a efectos orientativos y el posterior practicado arrojó un resultado inferior, incluido el factor corrector por margen de error que acertadamente se alega en el recurso. Pero dicha ausencia de prueba objetiva relativa a un índice positivo de alcoholemia, no conlleva la imposibilidad de acreditar una impregnación alcohólica por otros medios probatorios según constante criterio de nuestros tribunales, pese a lo cual aún no habiendo sido lo anterior el único motivo de impugnación de la sentencia, sí es utilizado en el recurso de forma recurrente con la finalidad de, amparándose en la duda que puede arrojar su ausencia, pretender justificar de forma individualizada todos y cada uno de los síntomas que presentaba el día de los hechos, destacando posibles contradicciones de menos relevancia que en nada empañan la firmeza y persistencia en lo principal. Y así, se efectúa en el recurso un estudio interpretativo tanto, por un lado, de los síntomas psicofísicos que presentaba ,-la vestimenta descuidada, con manchas de vino y olor a alcohol motivados porque venía de Mundaka del día de los "hatorrak"- como, por otro, del tipo de conducción realizada, --tomar la rotonda en sentido contrario para "ahorrar tiempo al no circular ningún vehículo por la zona- para llegar a la conclusión de que cada uno de ellos admite una explicación distinta, no significando inexcusablemente que vinieran motivados por una merma en las facultades psicofísicas causada por la previa ingesta alcohólica sino por lo avanzado de lo hora y la circunstancia de venir de fiesta siendo la maniobra detectada una forma incorrecta de conducir merecedora en su caso de una sanción administrativa únicamente.
No obstante es precisamente mediante el empleo de dicha argumentación cuando en el recurrente incurre en el error de pretender en esta alzada sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia, que disfrutó de la inmediación de la que ahora se carece, concediendo mayor verosimilitud a la testifical prestada por los agentes y las diligencias policiales obrantes en el atestado y llevadas al juicio como prueba documental, que a la exculpatoria del acusado, habiendo declarado los policías que interceptaron el vehículo del recurrente por tomar en sentido contrario la rotonda apreciando cuando le interceptaron no solo el andar tambaleante e inestable, sino también un olor a alcohol y ojos enrojecidos y brillantes, llegando a concluir en su actuación que la conducción anómala detectada fue debida a que el conductor se encontraba influenciado por una previa ingesta alcohólica. A la vista de dicha testifical apreciada como merecedora de credibilidad por la Juzgadora y en conjunto con la restante prueba practicada la conclusión a que llega en la sentencia de que la maniobra realizada por el Sr. Pelayo de tomar la rotonda de entrada al municipio de Bermeo en sentido contrario al reglamentario fue debido a que tenía claramente mermadas sus facultades debido a la previa ingesta alcohólica realizada, incardinando por ello su conducta en el tipo penal previsto en el art. 379.2 CP se aprecia razonable y ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia común debiendo por ello ser confirmada.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pelayo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE NOVIEMBRE EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 341/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

