Sentencia Penal Nº 419/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 419/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 36/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 419/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN 36/12

Procedimiento Abreviado núm.554/09

Juzgado de lo Penal nº. 25 de BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM.

Ilma. Sra.Dª. Montserrat Comas Argemir i Cendra

Ilmo. Sr. D. Santiago Vidal Marsal

Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de núm. 554/2009. Rollo de Sala núm. 36/12, sobre delito de lesiones y atentado, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 25 de los de Barcelona, contra Jaime habiendo sido partes, en calidad de apelante Jaime ; habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 30 de diciembre 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº.25 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 554/09, la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno con imposición de costas a Jaime con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, como autor responsable de:

1º Un delito de lesiones de menor gravedad, ya definido, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Un delito de resistencia a los Agentes de la autoridad ya definido, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En concepto de responsabilidad civil, Jaime , indemnizará a Manuel en la suma de 2.200 Euros más los intereses legales hasta el completo pago de dicha cantidad".

SEGUNDO. - Apelada la sentencia por el acusado Jaime previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2012, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal, señalandose para deliberación votación y fallo el día de hoy habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida .

Se alza en apelación la recurrente sosteniendo conculcación del art. 5 CP derivado de error en la valoración de la prueba indicando la errónea valoración de las testificales del Sr. Manuel y la directora del centro de beneficencia y asimismo en un segundo motivo alega el recurrente se impone idéntica condena a la impuesta en anterior sentencia anulada por esta Sala en la que no se aplicaba la atenuante de dilaciones indebidas.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado ( art. ), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Entrando ahora en el examen de la resolución recurrida, la desestimación del recurso viene determinada por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral y visionado de DVD, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. y ), considerando la sala que las mismas han sido aptas para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. ) y formar la convicción judicial (art. ) .

El recurrente sostiene el error en la valoración de la prueba argumentando que el testigo víctima alegó en el plenario no haber tenido el acusado intención de lesionar que no actuó con ánimo laedendi. De la lectura de la resolución ya se aprecia que la misma da puntual respuesta a la alegación aquí vertida y ello derivado de que se indica que aun cuando el testigo intentó mantener dicha falta de intencionalidad, es lo cierto que en el forcejeo si hubo una acometida cuando el acusado se niega a bandonar el recinto empleando la fuerza física y en consecuencia dada la misma el dolo existe aun cuando sea dolo eventual. Por tant el motivo debe desestimarse. Dando seguidamente respuesta a un tercer motivo del recurso tambien basado en error en valoración de prueba debemos entrar a valorar la versión exculpatoria de la defensa relativa a los hechos que conforman el delito de resistencia, se sostiene que el SR. Manuel y la directora del centro negaron que el acusado agredira o empujara al policia municipal existiendo por tanto versiones contradictorias con las facilitadas por los testigos y el agente . No obstante la Sentencia basa la condena en la valoración de las declaraciones de los agentes ciertamente el acusado se niega a abanodnar el centro aun cuando es requerido para ello desplegando fuerza físic contr ale agente intentando obstaculizar el cometido de los mismos y la valoración se basa en el testimonio de dos agentes que declaran de forma coherente persistente e imparcial sin movil espurio alguno. En dicho contexto, la jurisprudencia de la Sala II del TS exige que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo, conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer "a priori" la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que concurren móviles espurios en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado, lo cual no es el caso. El juzgador mantiene el relato factico de su sentencia impuesto por el conjunto probatorio llevado a juicio oral cuya valoración debe considerarse como la única posible por las reglas de la lógica y la experiencia.

En consecuencia, S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

Entrando a valorar la invocación de la desproporción de la pena impuesta. Es necesario recordar que la Jurisprudencia tiene declarado desde antiguo que la determinación de la extensión de la pena, dentro de los límites marcados por el legislador, es una facultad del Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que no es absoluto dado que ha de motivarse de forma razonada. La STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Y, como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en apelación.

En el caso de autos el Juez de lo Penal ha impuesto al acusado la pena de cuatro meses de prisión por el delito de lesiones y de 8 meses de prisión por el delito de resistencia que ciertamente es identico al establecido en primera sentencia sin aplicación de circunstancia que fue anulada por esta Sala, En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se hace una explícita motivación de la pena de impuesta y aun no hay vulneración por tanto del derecho a la tutela efectiva del art. 24 CE se sigue manteniendo la no concurrencia de circunstancias.

La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores "las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".

En el caso presente la Sala atendiendo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas penal que debe ser refleja en la punibilidad y atendidendo a lo interesado en el recurso considera la Sala que debe ser estimado en su segundo motivo y en consecuencia imponer la pena mínima en el delito de lesiones del 147.2 CP es decir la de tres meses de prisión con igual tiempo de inhabilitación y la de seis meses en el delito de resistencia 556 CP.

En consecuencia el recurso debe ser estimado parcialmente.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de Ley

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 554/09 la que, en consecuencia, debemos REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de que las penas deben imponerse en su límite mínimo, siendo las mismas las de tres meses de prisión y accesoria en el delito de lesiones y de seis meses de prisión y accesoria en el delito de resistencia , confirmando el resto de pronunciamientos , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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