Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 419/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 916/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 419/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100404

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00419/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10067 41 2 2010 0200590

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000916 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000087 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Evangelina

Procurador/a: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Letrado/a: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM. 419 - 2012

ILTMO SR.:

MAGISTRADO

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 916/12

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 87/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 2 DE CORIA

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En Cáceres, a cinco de noviembre de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 916/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 87/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, por una falta de Lesiones por imprudencia, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Jesús Ángel , MPFRE FAMILIAR S.A. , apelado Evangelina y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria se dictó Sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Sobre las 7,50 horas del día 1 de marzo de 2010, Evangelina circulaba con el vehículo de su propiedad, matrícula .... MW^H , por la EX108 sentido Coria, a una velocidad no superior a 80 km7h, cuando a la altura del punto kilométrico 77,550, el vehículo matrícula ....HHH , conducido por Jesús Ángel , propiedad de este y asegurado por Maphre, que circulaba en sentido contrario, invadió el carril por el que circulaba Evangelina e impactó contra su vehículo fuertemente expulsándolo de la calzada hacia la cuneta. Jesús Ángel circulaba a velocidad superior a la establecida para esa vía e inadecuada ante el tramo curvo por el que transitaba y el estado mojado del asfalto. A consecuencia del accidente Evangelina , sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, fractura cuerpo vertebral L4 (marginal antero-superior), fractura costal (4ª derecha) y policontusiones, que han requerido para su curación tratamiento médico y 200 días de curación, 4 de ellos de ingreso hospitalario, en los que ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales y le han quedado secuelas consistentes en fractura acuñamiento menor de 50% de la altura de la vértebra, algias postraumáticas con compromiso radicular y trastorno de estrés postraumático. Dichas secuelas producen a la lesionada una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de cualquier actividad o profesión, hallándose en la actualidad en tratamiento de las secuelas que padece. Evangelina en el momento en el que se produjo el siniestro desempeñaba actividad laboral con una retribución inferior a 27000 euros anuales y en el momento en el que se produjo la estabilización de sus lesiones tenía 36 años. A consecuencia del accidente sufrido Evangelina ha desembolsado 2.973,12 euros en concepto de tratamientos médicos, gastos farmacéuticos, de rehabilitación y desplazamientos. El 26 de mayo de 2010 Mapfre consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la cantidad de 4.320,36 euros, el 17 de mayo de 2011 consignó 17.546,41 euros, a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder a Evangelina , cantidades todas ellas que la han sido entregadas." .FALLO: "Condeno a Jesús Ángel como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de un mes y 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, sujeta a responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al paga de las costas procesales. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condeno como responsable civil directa a la aseguradora Mapfre y como responsable civil subsidiario a Jesús Ángel , a indemnizar a Evangelina en la cantidad de 51.541,07 euros, con deducción de la cantidad ya abonada. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel , MPFRE FAMILIAR S.A. que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintinueve de octubre de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso de apelación que la representación procesal del denunciado y de la aseguradora del vehículo interponen contra la sentencia que condenó al primero como autor de una falta de lesiones imprudentes se circunscribe a la extensión de la indemnización concedida por la juzgadora de instancia, discrepando la parte apelante de aquellas cantidades que exceden de lo parámetros fijados en los informes de la médico forense; en concreto, de la calificación como "impeditivos" de cincuenta de los doscientos días de curación, que para la forense eran "no impeditivos" , de la concesión de diez puntos por la secuela de algias postraumáticas valoradas por la forense en cinco puntos, así como de la concesión, en concepto de incapacidad permanente parcial, de la cantidad de diez mil euros, cuando la forense no apreció en su informe que las secuelas incapacitaran a la lesionada para su actividad habitual.

Segundo.- No comparte el juzgador de apelación la opinión de la parte denunciante de que el recurso interpuesto resulte extemporáneo. Es cierto que a la aseguradora la sentencia le fue notificada el 4 de junio de 2.012, y que el recurso se interpone el 17 de julio de 2.012, pero a esa fecha aún no se había hecho la preceptiva notificación de la sentencia al condenado, por un error de la oficina judicial (el primer exhorto para la notificación personal se envió a Plasencia en lugar de a Valverde del Fresno donde reside el condenado) por lo que, para dicho condenado apelante, la sentencia aún no era firme; y no se puede negar que los Sres. Rosendo y Luis Enrique que suscriben el recurso representan y asisten al denunciado apelante cuando en la propia sentencia de instancia se reconoce tal representación o al letrado se le califica como "la defensa del denunciado" y, a mayor abundamiento, al folio 389 de las actuaciones consta el apoderamiento apud acta del denunciado a favor de tales profesionales al interponer el recurso.

Tercero.- Si bien, como indicábamos, son tres las partidas indemnizatorias recurridas, el recurso se limita al análisis de dos cuestiones que son la cuantificación de la secuela "algias postraumáticas" y el análisis de si las secuelas implican realmente una limitación de la actividad cotidiana de la lesionada, pues es por esa razón por la que, además de conceder el correspondiente factor de corrección, la juzgadora de instancia considera que todos los días transcurridos hasta la estabilización de las lesiones deben considerarse como impeditivos.

El factor de corrección aplicado procede cuando existen "secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma" y, para la juzgadora de instancia, deriva de las limitaciones que ponen de relieve los informes médicos recientes, de los que resulta que las secuelas limitan la actividad cotidiana de la lesionada, "al no poder permanecer durante mucho tiempo de pie, sentada o andando" añadiendo, con referencia a la secuela de estrés postraumático, el "miedo a conducir, lo que supone en la vida actual una seria limitación, incluso para desarrollar ciertas actividades laborales" . No se discute que esa sea la situación actual de la lesionada; únicamente si esa situación puede tener encaje en el factor de corrección aplicado, considerando la parte apelante como un dato muy significativo de que no lo es el hecho de que en ninguno de los informes forenses se haga referencia a esa incapacidad, echando de menos mayores argumentos de la juzgadora de instancia sobre los que sustentar el apartamiento del criterio de una forense experta en la materia.

Dentro del sistema legal de valoración de los daños personales causados en accidente de circulación, la tabla IV, relativa a los factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, contiene una regla que corresponde al concepto dañoso de la "incapacidad permanente". Es un factor establecido para ponderar, en su caso, la circunstancia especifica del impedimento personal de la actividad de cada lesionado y, por tanto, impone personalizar o subjetivizar, en un segundo nivel, un daño corporal irreversible que previamente ha sido objetivado y valorado ya de acuerdo con un canon estrictamente igualitario, sin mas parámetros de ponderación que los constituidos por la extensión del prejuicio fisiológico (puntuación final) y su presumida duración (edad del lesionado). El factor de la incapacidad permanente entra en juego siempre que las lesiones permanentes o secuelas (que suponen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas y que han sido valoradas ya de forma básica en atención a su estricta significación orgánica o funcional), produzcan, en ese segundo nivel, un efecto impeditivo. La incapacidad supone pues una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de su ocupación o actividad habitual ( S.A.P. Valencia de 5/7/2008 ).

No poder permanecer de pié, o sentada, o andando largo tiempo, en cuanto que constituye una consecuencia natural de una secuela dolorosa de la columna (algia postraumática) es algo inherente a la valoración de la secuela; la aplicación del factor de corrección exigiría que se hubiera acreditado cumplidamente que esas limitaciones tienen (o tendrán) una efectiva repercusión en la actividad habitual de la víctima, que era en lo profesional la de auxiliar administrativo, y en lo personal la que puede desarrollar cualquier persona de su edad, pero las pruebas practicadas en el juicio no ponen de manifiesto esa consecuencia complementaria o adicional que justificaría la aplicación del factor de corrección y, de hecho, el perito médico de la denunciante únicamente refiere que tendrá incidencia "para muchas actividades de ocio que conlleven andar mucho y/o estar mucho de pie" . Dicho de otra forma, una secuela de algia postraumática, en la medida en que siempre lleva aparejada un mayor o menor impedimento a la hora de mantener posiciones físicas prolongadas, o de caminar largo tiempo, llevaría siempre aparejado el factor de corrección pues cualquier persona se sienta, camina o permanece de pié, pero esa aplicación generalizada no parece acorde con el concepto de "factor de corrección". Otra cosa sería que la concreta actividad habitual de la lesionada le exigiera, por su propia naturaleza, caminar, permanecer sentado o de pié largo tiempo, o conducir desde la perspectiva de la otra secuela tomada en cuenta por la juzgadora de instancia y que, precisamente a consecuencia de dichos efectos de sus lesiones, esa actividad habitual se vea en el futuro limitada en cuanto a sus expectativas de poder desarrollarla con normalidad, pero eso es algo que no resulta de los informes médicos aportados al juicio.

Debe, por tanto, suprimirse el factor de corrección aplicado por la juzgadora de instancia y, consecuentemente, dado que ese era el motivo por el que calificó de impeditivos los últimos cincuenta días de curación ( "las limitaciones que durante esos días tuvo la denunciante para desarrollar su rutina diaria y que actualmente sigue teniendo, lo que verá su reflejo en el factor de corrección de incapacidad parcial permanente que se va a apreciar" ), ha de rectificarse su valoración económica a la correspondiente a los días no impeditivos.

Cuarto.- Sin embargo, debe mantenerse la elevación de la puntuación de la secuela correspondiente a algias postraumáticas de 5 a 10 puntos pues, sobre esta cuestión, los argumentos de la sentencia de instancia no admiten reproche. El informe pericial médico de parte hacía referencia a unas secuelas pretendidamente independientes de aquella, consistentes en un cuadro clínico derivado de hernias y profusiones discales sin operar del segmento cervical, limitación de la movilidad de la columna torácico- lumbar y síndrome postraumático cervical; dichas secuelas existen, si bien valorarlas por separado como pretendía la parte denunciante "supondría una duplicidad en la valoración de una misma secuela, o al menos de las dos últimas, toda vez que la limitación de la movilidad y el síndrome postraumático cervical quedan integrados en las algias postraumáticas, que de forma evidente, debido al dolor, conllevan una limitación de la movilidad e igualmente integra el síndrome postraumático cervical" . Tal concurrencia de efectos ha de ponderarse a la hora de individualizar la puntuación dentro del margen establecido en el baremo, como también "los efectos de dichas secuelas" , entre ellos el ya referido a las limitaciones a la hora de caminar o de mantener una postura sentada o erguida durante largo tiempo a que antes se ha hecho referencia, efectos que, si bien no son suficientes para integrar el factor de corrección concedido en primera instancia, por las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente, sí que justifican elevar la puntuación de la secuela al máximo señalado en el baremo.

Quinto.- La indemnización, por tanto, queda fijada en los siguientes términos:

unidades €/unidad total

Dias Hospital 4 66,00 € 264,00 €

Dias impeditivos 146 53,66 € 7.834,36 €

Dias no impeditivos 50 28,88 € 1.444,00 €

10 % IT 954,24 €

Secuelas 21 1.156,21 € 24.280,41 €

10 % IP 2.428,04 €

Daños materiales 2.973,12 €

TOTAL 40.178,17 €

Sexto.- La parcial estimación del recurso conduce a la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel y MAPFRE Familiar, S.A. contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria en los autos de Juicio de Faltas núm. 87/2.010, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma en sentido de fijar como indemnización a favor de Evangelina la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS (40.178,17 €) ,confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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