Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 15/2012 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 419/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100320
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala nº 15/12
Sumario nº 3/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de L' Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA nº 419
Ilmos Srs Magistrados
D. Pedro Martín García
D. Javier Arzua Arruegaeta
Dª.Mª José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a seis de mayo de dos mil trece
VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante elona, la presente causa nº 3/12, Rollo de Sala nº 15/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat por un delito robo con violencia, un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de lesiones causa seguida contra Lucas nacido en Los Rios (República Dominicana) el día NUM000 de 1982 , hijo de Pánfilo y de Dionisios en situación de residencia legal en España, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el dia 20 de diciembre de 2011 , representado por el Procurador Sr Ramírez Bercero y defendido por el Letrado Sr Balaña Azon y contra Carlos Alberto , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el dia NUM002 de 1987, hijo de Precioso y de Leris, en situación de residencia legal en España, NIE NUM003 ,con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el día 21 de diciembre de 2011 representado por el Procurador Sra López Calza y defendido por el Letrado Sr García Gutierrez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de
Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 3 del CP , de un delito de homicidio en grado de tentativa , previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del CP y de un delito de lesiones en grado de tentativa previsto y penado en el articulo 147.1 , 148.1 , 16 y 62 del CP estimando como responsables de los dos primeros delitos en concepto de autores a ambos procesados y del tercer delito al procesado Carlos Alberto , sin circunstancias y solicitando la imposición a Lucas por el delito de robo con violencia de la de la pena de cuatro años de prisión y por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias y costas y a Carlos Alberto identicas penas por los dos primeros delitos y por el delito de lesiones en grado de tentativa la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y costas, asi como a indemnizar conjunta y solidiariamente a Felipe en la cuantía de 5.980 euros por las lesiones, en 15.000 euros por las secuelas y en 50 euros por los efectos sustraídos debiendo indemnizar el procesado Carlos Alberto a Victor Manuel en la cuantía de 50 euros por la chaqueta dañadas.
Las Defensas de los procesados negaron la intervención de los mismos en los hechos y solicitaron la libre absolución.
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo los procesados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, modificó en el único sentido de corregir el error el error de trascripción que fijaba el inicio de la privación de libertad en el año 2012 cuando lo fue en 2011 manteniendo el resto, mientras que las Defensas elevaron a definitivas sus conclusiones.
UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 9 de diciembre de 2011 sobre las 19.27 horas Felipe que acababa de salir de la estación del metro de Can Vidalet en L'Hospitalet de Llobregat fue asaltado por un individuo que le cogió del cuello exigiéndole que le entregara la cartera o le pinchaba y como quiera que forcejeo con el mismo, resistiéndose, ante lo cual acudió un segundo individuo y entre los dos lo tiraron al suelo, dándole patadas y golpeándolo por todo el cuerpo, logrando hacerse con su reloj, su bolso y un anillo que le quitó uno de los agresores mientras que el otro le decía que ' si no lograba sacárselo que le cortara el dedo' y como quiera que tenía la cartera debajo del cuerpo y no se la daba, uno de los procesados se sacó una navaja de la bota y le pinchó en la zona ilíaca izquierda, quitándosela, tras lo cual abandonaron el lugar, perseguidos por la victima y llevándose los efectos que han sido tasados pericialmente en cuarenta y cinco euros.
En la huida fueron perseguidos por un transeúnte, Victor Manuel , quien intentó detener a uno de ellos, que portaba una gorra, el cual a la vez que tiró la cartera se volvió contra él y con la intención de menoscabar su integridad física le lanzó un navajazo, que Victor Manuel que se percató de ello recibió poniendo el brazo, rompiéndole la chaqueta, que ha sido tasada en cuarenta y cinco euros, pero sin llegar a causarle lesiones.
A consecuencia de estos hechos Felipe sufrió policontusiones, con edema y equimosis en parpado izquierdo, con desprendimiento de vítreo posterior postraumático, hematoma en nariz y ruptura fibrilar a nivel del tercio superior del bíceps femoral izquierdo y una herida inciso penetrante de dos centímetros en fosa iliaca izquierda con evisceración del contenido peritoneal que requirió de laparotomía exploratoria, lesiones que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico con puntos de sutura y grapas quirurgicas, TAC craneal, ecografía de la pierna izquierda y rehabilitación, tardando en sanar 95 días impeditivos para las ocupaciones habituales de los cuales siete fueron en régimen hospitalario y que dejaron como secuelas una algia postraumática en pierna izquiera, desprendimiento de vítreo posterior que le provoca miodesopsias, portador de malla abdominal y cicatrices varias en parpado superior izquierdo y en flanco izquierdo del abdomen una cicatriz de 22 centimétros en la zona abdominal dejando una atrofia leve-moderada en la región abdominal con un perjuicio estético ligero.
No ha resultado fehacientemente acreditado que los autores de estos hechos fueran Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables.
Fundamentos
PRIMERO.-. Los hechos considerados probados son constitutivos en primer lugar de un delito de robo con violencia y uso de arma previsto y penado en los artículos 237 y 242 1 y 3 del CP al concurrir en la conducta de los autores y haberse acreditado todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción:
1º) La realización de actos de apoderamiento de efectos ajenos ( la mochila, cartera, anillo y reloj ) sustraídos a Felipe , llevado a cabo mediante el uso de la violencia típica cristalizada en coger fuertemente por el cuello a la victima, tirarla al suelo y una vez allí golpearle y darle patadas, ocasionándole unas lesiones consistentes en policontusiones, equimosis en parpado izquierdo, con desprendimiento de Vitro posterior postraumático, hematoma en nariz y ruptura fibrilar a nivel del tercio superior del bíceps femoral izquierdo así como una herida inciso penetrante en la región ilíaca que se califica, sosteniendo acusación autónoma por la causación de dicha herida tal y como determina el articulo 242.1 del CP ('sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física realizados') y no por el resto de lesiones algunas de ellas constitutivas de delito que tácitamente subsume bien en la violencia típica o bien en la tentativa de homicidio por la que sostiene acusación.
2º) La utilización o empleo de arma blanca para conseguir el apoderamiento (arma con la que se amenazo a la victima con cortarle el dedo si no se sacaba el anillo, con la que se le hirió para logar que entregara la cartera y con la que en la huida y para asegurarla se amenazó a Victor Manuel que percatado del hecho persiguió a los autores,
3º) La consumación del delito en cuanto si bien la mochila que la victima llevaba consigo fue recuperada por Victor Manuel que la recogió cuando uno de los agresores la lanzó al suelo al ser perseguido, el resto de efectos sustraidos no fueron hallados por lo que se integraron ilícitamente en el ambito patrimonial de los autores del hecho.
4º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está sustrayendo efectos ajenos mediante el uso de la violencia física y valiéndose de un arma blanca, que por demás se emplea, y la voluntad de llevar a cabo dichos actos de apoderamiento por lucro ilicito.
El Tribunal entiende probados estos hechos a través del testimonio de la victima y del testigo de la persecución de que los autores eran objeto por parte de aquella Sr Victor Manuel persecución a la que se unió recogiendo la mochila de la que se desprendieron recibiendo un navajazo que por fortuna solo rajó la chaqueta, mochila que entregó a Felipe en relación al apoderamiento de efectos y al ataque con arma blanca y en cuanto a las heridas padecidas por Felipe por los partes médicos de asistencia e informes forenses obrantes en la causa, explicitados estos últimos en Juicio por los facultativos que los realizaron.
SEGUNDO.- Los hechos considerados probados en segundo lugar ( la herida incisa causado con arma blanca en la fosa ilíaca de la victima por uno de los agresores cuando aquél estando tumbado en el suelo intentaba preservar del apoderamiento la cartera) son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del CP al concurrir en el hecho objeto de enjuiciamiento - y así haberse probado- todos los elementos típicos esenciales a dicha figura penal:
1º) El hecho de asestar uno de los agresores, con el conocimiento y aquiescencia del otro que momentos anteriores le había incluso sugerido que 'le cortara el dedo', un navajazo en el abdomen, navajazo que no se limitó a un simple corte superficial, sino que cristalizó en un pinchazo que penetró en la fosa ilíaca unos dos centímetros, perforando el saco peritoneal ( que envuelve y protege los intestinos) provocando una evisceración, es decir la salida de los mismos, lo que requirió laparotomía exploratoria y sutura de la herida; y si bien, como explicó el medico forense, la herida, que sangraba notablemente como declaró Victor Manuel que se percató de la herida cuando se acercó a la victima, solicitando asistencia, no afectó a órgano vital ( así, higado, pulmones etc) por lo que no era susceptible de originar una hemorragia instantánea y masiva (shock hipovolémico), por un lado, sí podía haber causado la muerte en el caso de que no hubiera sido asistido, como lo fue y, por otra parte, porque el abdomen lugar al que dirigió el navajazo ( y no, por ejemplo a la pierna o muslo) si contiene órgano vitales lo que es de conocimiento común, resultando imputable solo a la casualidad ( el hehco por ejemplo de que la victima forcejeara y se moviera) que el pinchazo recayera en la zona ilíaca izquierda y no en la derecho donde su ubican higado, páncreas y bazo.
2º) La realización de todos los actos objetivamente susceptibles de causar la muerte en caso de no haber sido asistido medicamente Felipe , sin que aquella se produjera por causa ajenas a la libre voluntad y desistimiento del autor del navajazo, que incluso después del mismo al ver que la victima se levantaba y le perseguía le gritó que se parase ' o te pincho otra vez', lo que proporciona fundamento a la tentativa acabada por la que se sostuvo acusación.
3º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está agrediendo con un arma blanca a una persona dirigiendo los navajazos a zona en la que según conocimiento común se ubican órganos vitales y la voluntad de llevarlos a cabo bien persiguiendo directamente la muerte o bien aceptándola como consecuencia necesaria y ligada al ataque
El Tribunal entiende probados estos hechos a través de la prueba explicitada en el anterior Fundamento de Derecho, los testimonios al respecto de victima y testigo/perseguidor y medico forenses.
TERCERO.- .- Los hechos considerados probados en último lugar y concretados en el navajazo que uno de los agresores dirigió contra Victor Manuel que le perseguia y que percántadose de ello puso por delante el brazo evitando mayores males, logrando el agresor exclusivamente rajar la chaqueta o anorak que portaba son constitutivos de un delito de lesiones en grado de tentativa y uso de arma previsto y penado en los artículos 147 , 148. 1 , 16 y 62 del CP al concurrir en el hecho objeto de enjuiciamiento - y así haberse acreditado en Juicio- todos los elementos típicos esenciales a la figura penal por la que se sostuvo acusación.
En efecto, resulta probado por la declaración de Victor Manuel quien relató que estando en el parque con sus amigos vio a dos individuos que bajaban corriendo perseguidos por un tercero y que inició su persecución llegando a coger a uno de los agresores quien ante ello tiró la mochila que acababa de sustraer a la victima y se dio la vuelta intentando acuchillarle, logrando poner el brazo por delante con lo que el agresor solo logró rajarle la chaqueta, desistiendo entonces Victor Manuel de la persecución a la vista del peligro, lo que, sin discusión jurídica posible, debe ser calificado como tentativa dolosa acabada de lesiones con uso de arma dado que el agresor realizó todos los actos que debieran objetivamente haber causado un menoscabo físico a Victor Manuel , menoscabo que no se logro por causa ajena a la voluntad del agresor como lo fue que en una rápida reacción, éste se echará atrás y pusiera el brazo por delante evitando la lesión pretendida.
CUARTO.- Los hechos considerados probados no son atribuibles a los procesados al no haber logrado el Tribunal formar la convicción necesaria para fundar una sentencia condenatoria en cuanto el análisis valorativo de la prueba practicada en Juicio arroja un resultado dubitativo que le impide afirmar mas allá de toda duda razonable que Lucas y Carlos Alberto fueron los autores de los hechos de los que venían acusados, por lo que razonamos a continuación.
Por lo que se refiere al procesado Carlos Alberto quien se atribuye la iniciativa en el robo con violencia y el navajazo propinado en la fosa ilíaca a Felipe así como el intento de menoscabar en la huida igualmente con la navaja a Victor Manuel , es cierto que éste último, tras explicar que al otro individuo no pudo verlo y que persiguió al que llevaba una gorra que le cubría la cabeza, el cual se giró y tirando una mochila le lanzó el navajazo que al reaccionar poniendo el brazo por delante le rajó la chaqueta, preguntas de parte lo señaló en el acto del Juicio expresando contundentemente ' intentó pincharme, cómo iba a olvidar su cara?' pero no es menos cierto que en el reconocimiento en rueda, validamente realizado, el día 23 de diciembre de 2011, esto es, catorce días después, dijo 'que el numero cuatro' ( que ocupaba precisamente el procesado Carlos Alberto ) 'se parece un poquito al flaco, pero que el pelo no sabe como es porque llevaba una gorra y que tiene el mentón marcado como el otro', (folio 85/100) lo que evidentemente, desde ninguna perspectiva, puede entenderse como un reconocimiento en cuanto 'se parece un poquito' no equivale siquiera a un reconocimiento con dudas, sin que ello pueda considerarse subsanado (por decirlo de algún modo) por reconocer en el acto del Juicio casi un año y medio después como la persona que huía y quien le intentó lesionar a quien, siendo flaco y de aspecto dominicano como describió Victor Manuel en su día ante al agresor (folio 12/29) se halla sentado en el banquillo como acusado cuando no lo hizo días después de los hechos.
Por otra parte, la victima Felipe que, a diferencia del anterior no realizó ningún reconocimiento en Juicio, declaró que la persona, que describió también ante a, fue quien le atacó primero y le apuñaló y que tuvo tiempo sobrado de ver a uno y otro agresor, en la rueda de reconocimiento validamente celebrada, también a 23 de diciembre de 2011 (folio 84/101) solo dijo 'que cree que es el numero cuatro' ( que ocupaba precisamente en acusado Carlos Alberto ) lo que equivale, en el mejor de los casos, a un reconocimiento con dudas.
Reconocimiento con dudas que no viene coadyuvado por ningún otro extremo probatorio puesto que el Tribunal que ha analizado los fotogramas del metro, obrantes a folios 67/74 y siguientes, se advierte que un individuo flaco, con gorra y zapatillas con vivos blancos, aparece en los fotogramas numero 1 perteneciente a la estación de metro de sin que pueda objetivamente afirmar mas que un ligero parecido en forma de cara y color de piel ( no superior, desde luego, al parecido con terceros seguramente de la misma nacionalidad que aparecían reseñados a folio 49/62 si se les hubiera puesto una gorra) como el Instructor de las Diligencias el Mosso nº 2312 pudo afirmar que quienes aparecen en dichos fotogramas, extraídos de la filmación de las cámaras del metro, eran sin duda alguna los procesados. Pero sobre esto volveremos posteriormente.
En lo que concierne al procesado Lucas a quien se atribuye haber acudido a auxiliar al otro procesado a conseguir el propósito expoliatorio común y haber golpeado y pateado repetida y violentamente a la victima cuando se encontraba en el suelo, llegando a decirle a Carlos Alberto que 'le cortara el dedo' si no lograba quitarle el anillo, Victor Manuel , que dijo en Juicio que no le vio bien cuando paso corriendo, en reconocimiento en rueda, validamente practicada el mismo día que la anterior, dijo literalmente que 'el numero
Por otra parte Felipe en rueda validamente practicada realizada el mismo día sí reconoció al procesado con un lacónico 'es el numero dos' (lugar que ocupaba el procesado Lucas ) reconocimiento al que sin embargo el Tribunal no puede otorgar la fiabilidad necesaria para basar en él ( y solo en él) la condena que se pretende por parte de la acusación, por los motivos siguientes: a) la victima declaró que el de complexión mas gruesa le dio patadas y le golpeó mientras que, por un lado, tenía justo encima de él al otro agresor (que le había tirado al suelo entre dos containers) y forcejeaba con él hasta el punto que le clavó la navaja en la fosa ilíaca cuando escondía la cartera debajo de su espalda) lo que permite entender que le veía desde abajo, a mayor distancia del que tenía encima a horcajadas y en un contexto de angustia y forcejeo y de noche, por lo que difícilmente puede darse fiabilidad a un reconocimiento en rueda cuando quien lo efectúa no fue capaz de reconocer sin dudas al que, en definitiva, fue el agresor principal, con el que estuvo cara contra cara después de haber insistido en Juicio dque pudo verlos perfectamente pues los tuvo mucho rato encima ; b) la victima describió al agresor que le propinaba patadas y golpes cuando estaba en el suelo como 'un joven de raza negra probablemente sudamericano, corpulento, con el pelo negro, corto y como rizado' (folio 34/51) insistiendo en el acto del Juicio que 'tenia la nariz gruesa ' c) La victima, que, al igual que Victor Manuel que solo vio y oyó hablar a uno de pasada, dijo desde un principio que se trataba de personas dominicanas ( posiblemente porque en el barrio o zona en la que se mueve hay muchas personas de esta nacionalidad) dijo textualmente en Juicio que 'son unos sanguinarios los de la república dominicana, los otros sudamericanos son borrachos pero no sanguinarios' y que 'lo sabe porque trabaja con sudamericanos', extremos (uno y otro) que hacen plausible que, identificado el acento dominicano, pudieran haber bastado para el inicial reconocimiento fotográfico de los procesados en sede policial la coincidencia de cuatro rasgos genéricos como la delgadez versus la complexión fuerte, el pelo corto o negro, la cara ancha, la nariz gruesa etc.
Y al hilo de la poca precisión de las declaraciones de la victima ( por otra parte comprensibles dada la angustiosa situación en la que se vio inmerso) llama poderosamente la atención que ninguno de los dos testigos señalara como rasgo distintivo del procesado Carlos Alberto el color oscuro de su piel, mucho mas cercano a la raza negra que a la blanca ( a pesar de que alguno de sus rasgos, excepto en cierto modo los labios, son mas característicos de la raza blanca), mientras que Felipe (que debió verlo necesariamente puesto que según declara tuvo al procesado Carlos Alberto encima y muy cerca) describe al procesado Lucas como 'de raza negra' cuando el color de su piel es mucho mas claro tal y como ha podido observar el Tribunal con la inmediación que le proporciona el Juicio y tal como, claramente se advierte, a folio 61/77, cuando se confronta el fotograma 1 con la fotografía de la reseña fotográfica de Lucas : el color de la piel de uno y otro, difícilmente imputable a la fotografía (véase el fotograma perfectamente definible como negra la de la izquierda en cuanto predomina la raza negra en el color de la piel y como predominantemente blanca la del procesado si bien algunos de sus rasgos son propios de la raza negra ( así, la nariz que es ancha y chata)
Tampoco en este supuesto el reconocimiento del procesado por parte de la victima que no nos merece suficiente credibilidad por lo anteriormente expuesto, viene coadyuvado por algún otro extremo probatorio sino que, al contrario, aquellos que han pretendido operar como tales han incrementado la duda . Así, el Tribunal, que obviamente no puede valorar la interpretación que los agentes policiales hacen de los fotogramas que extrajeron del metro y del recorrido de la victima porque ningún agente ha sido preguntado en Juicio sobre la misma para que nos explicaran como se llega a las conclusiones a que se llegaron y cual es la clave que les hace solicitar las grabaciones del metro cuando en un primer momento se solicitaron las cintas del edificio de Telefónica por donde al parecer habían pasado en su huida los agresores a las que se hace referencia a folio 7/24 en el atestado y que no consta hayan sido aportadas a la causa (folio 75/98 y ss), analizados de nuevo los fotogramas obrantes a folios 51/68 y 57/74 en los cuales y con los números 1 y 2 (folio 51/68 ) y 1 (por detrás) y 2 del folio 57/74, 3 y 4 (por detrás) del folio 58/75 aparece el que se afirma es el procesado Lucas , advierte que el único fotograma en el cual se percibe claramente al nominado 'AUTOR es el que obra (ampliado) a folio 60/77 contrapuesto a la reseña fotográfica del procesado; pues bien, examinadas ambos fotogramas ( el primero de ellos con ayuda de una lupa) y confrontado el 'autor chos que se le imputan que se trata sin duda alguna de la misma persona, por un lado, porque como hemos dicho en el párrafo anterior el color de la piel no parece ser el mismo, en cuanto, siendo ambos mezcla de razas, el sujeto de la izquierda tiene un color de piel mucho mas cercano a la raza negra y el procesado a la raza blanca y, contrariamente, el procesado tiene una nariz chata y ancha que no tiene el individuo de la izquierda sino una nariz gruesa en el sentido de grande tal y como declaró Felipe y finalmente y -así lo hemos observado en Juicio- el procesado ( tal como se ve en la reseña fotográfica), por una parte, tiene una distancia notable entre boca y parte final del mentón (lo que nada tiene que ver con una papada mayor o menor que puede aumentar o disminuir con el aumento o perdida de peso), distancia que no se aprecia en ninguno de los fotogramas del presunto agresor y, por otra parte, éste en todos ellos presenta un labio superior mas bien fino mientras que el procesado tiene una boca de labios gruesos, esto es, de características mas cercanas a la raza negra que a la raza blanca.
Si a ello unimos que los procesados han negado en todo momento ser ellos los autores y han dado datos sobre quienes pudieran ser aquellos cuya investigación por parte de los agentes no nos ha parecido lo suficientemente rigurosa ( declararon en el Plenario que comprobaron telemáticamente que no había en el centro penitenciario ningún Estanislao de nacionalidad dominicana, cuando al Tribunal no le consta que nadie les hubiera dicho que esa era su nacionalidad y se limitaron a acudir a la tienda indicada, que curiosamente era de dominicanos y preguntar por una tal 'nonia') ni se ha agotado pues no se hizo ninguna averiguación sobre un tal Ruperto , que los familiares del procesado Lucas declararon que ese dia se encontraba en su caso con ellos, y que se ha insistido en pedir una prueba antropométrica que se ha manifestado imposible dada la escasa calidad de los fotogramas (e incluso la aportación de la fotografía de un interno - al parecer el tal Virutas - que se dice es la persona con la que han confundido al procesado Carlos Alberto para ser exhibida a victima y testigo lo que no ha sido admitido) que de haber sido posible podía perfectamente haber incriminado, esta vez sí que sin duda alguna a los procesados, lo que debían saber sin duda y ,sin embargo, la pedido hasta la saciedad, la duda razonable surge de manera meridiana y cristaliza en lo siguiente: los hechos, terribles y de una violencia injustificable, sucedieron pero autores de los mismos puede que fueran los procesados o, habida cuenta de la labilidad de la prueba de cargo, puede que no lo fueran. Y cuando puede ser que sí o puede ser que no, para el Juez es que no pues cobra virtualidad el principio procesal 'in dubio pro reo' y el mandato de absolución que conlleva.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de mes deben ser declaradas de oficio..
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lucas y a Carlos Alberto del delito de robo con violencia y uso de arma, del delito de homicidio en grado de tentativa de los que venian acusados, absolviendo igualmente a Carlos Alberto del delito de lesiones del que venia acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Póngase en inmediata libertad a los procesados.
Notifíquese esta sentencia al procesado y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante
Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos Srs Magistrados reseñados al margen.
