Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 73/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 419/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 73/2013

Dimana de juicio de faltas nº 42/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de SANTA FE.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 419/2013

En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 42/2012 del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe, por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 73/2013, siendo parte apelante Pedro , representado por el Procurador Sr. Felipe Jiménez Casquet, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Excma. Diputación de Granada, Servicio de Asistencia a Municipios, defendida por el Letrado Sr. Molina Faciabén.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' El día 22 de diciembre de 2011 sobre las 9.30 horas, en el mercadillo semanal de la localidad de Santa Fe (Granada), D. Pedro , encargado del mercadillo, se acercó al puesto nº 85 y, como quiera que observó que el ocupante tenía ocupado en exceso un metro y medio más del que le correspondía, comunicó tal circunstancia a D. Pedro que se encontraba en el puesto; momento en el que Pedro profirió a Augusto frases como 'no lo quito porque no quiero, déjame en paz te voy a dar una paliza y te voy a matar' llegando a golpear a Augusto en el hombro izquierdo.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Condeno a D. Pedro como autor de una falta de vejaciones a la pena de multa de 10 dias a razón de 3 euros diarios. -30 euros-, y al pago de las costas.

En caso de impago de multa, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro basado en los siguientes motivos: nulidad del juicio por infracción de normas constitucionales y garantías procesales, e infracción del art. 620.2 del Código Penal .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 10 de julio de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el recurrente, que fue condenado como autor de una falta de vejaciones al pago de una multa de treinta euros, en primer lugar, la declaración de nulidad del juicio por falta de garantías procesales, de alcance constitucional, concretando su denuncia en la vulneración del derecho a la práctica de medios de prueba. Alude a una declaración de testigo que dijo encontrarse esperando a ser llamado para declarar, sin que la Sra. Juez lo acordase.

El motivo no prosperará, pues el acta de juicio oral, a cuyo contenido en esta segunda instancia hemos de atenernos estrictamente en cuanto aquella refleja, bajo la fe del Sr. Secretario, el desarrollo de la vista oral, no contiene petición alguna de prueba, ni por tanto expresa denegación de la misma, como parece dar a entender el recurso. Y si la parte ahora impugnante no interesó, al menos según el acta, repetimos, la práctica de prueba alguna, ni por tanto hubo un expreso rechazo de la misma, no puede acogerse ni la petición de nulidad del juicio ni la alternativa y subsanadora celebración de vista para práctica de prueba en esta alzada, al no concurrir el supuesto contemplado en el art. 790,3 de la LECr .

SEGUNDO.-En segundo lugar, y ya en cuanto al fondo del procedimiento, solicita el recurso, al tiempo que su absolución, la condena de Augusto , por haberle llamado, supuestamente, gitano guarro. En suma, estima que la prueba del juicio ha sido valorada con manifiesto error por parte de la Sra. Juez de instancia.

No será estimado. Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En este caso, la relación de hechos de la sentencia es reflejo de la libre valoración de los elementos de convicción por parte de la Sra. Juez, quien ha conferido crédito a la versión del denunciante Sr. Augusto , tanto en sí misma como por el reconocimiento de que se produjo una discusión y situación tensa a propósito de las funciones de vigilancia por parte del citado del cumplimiento de la obligación de respetar el espacio asignado a los puestos del mercadillo de Santa Fe y por el reconocimiento del recurrente del enfado que ello le produjo.

En suma, se considera que tal valoración se adapta a la lógica, sin apreciar que la misma sea errada, u por tanto el recurso no será acogido.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Pedro contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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