Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 397/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 419/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100414
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 397/13, procedente del Juicio de Faltas nº 118/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Cornelio y como apelados el Ministerio Fiscal y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 118/12, con fecha 17 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cornelio como autor penalmente responsable de una falta de deslucimiento de bienes muebles, prevista y penada en el artículo 626 del Código Penal , a la pena de seis días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de una jornada diaria de cuatro horas, para cuyo cumplimiento será oportunamente requerido, y a que indemnice al Excmo. Cabildo Insultar de Tenerife, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 159,43 € y a la empresa Canarias Recycling S.L, en la persona de su representante legal, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia según las bases expuestas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, las cantidades indemnizatorias serán exigidas por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha siete de diciembre de dos mil once, siendo aproximadamente las 00:10 horas y a la altura del vado nº 271 de la Carretera General La Laguna/Santa Cruz de Tenerife, Cornelio , utilizando pintura de color rosa, escribió en dos contenedores (uno de ropa usada perteneciente a la empresa Canarias Recycling S.L, y otro de vidrio, propiedad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife), la palabra 'Acero'.
El Excmo. Cabildo Insular de Tenerife reclama 159,43 euros por la reparación del desperfecto causado por el denunciado en su contenedor.
La empresa Canarias Recycling S.L. también reclama, no habiendo presentado valoración.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Cornelio la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, tipificada en el artículo 626 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados, con infracción del derecho a la presunción de inocencia y de principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de uno de los agentes policiales denunciantes, el funcionario nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, que, ratificando el atestado inicial y a preguntas del Ministerio Fiscal, señaló que al preguntar al denunciado por el motivo de encontrarse en el lugar, éste no supo qué contestarles, afirmando que se encontraba atándose los cordones de los tenis, refiriendo el testigo como pudieron apreciar que junto al mismo, y justo detrás de los contenedores, se encontraban unos botes de spray de pintura cuyo color coincidía plenamente con el color de la pintadas que presentaban los dos contenedores, siendo dichas pintadas recientes por el olor que desprendía. Además el mencionado atestado policial se indicó expresamente, sin que ello fuera negado, corregido o matizado en la vista por el citado agente policial, que el luego identificado como denunciado, al detectar la presencia policial, se agachaba detrás de unos contenedores y, seguidamente, al observar que los mismos se le acercaban 'tira algo al suelo'. El propio denunciado reconoció que se encontraba en el lugar, agachado junto a los contenedores, negando la evidencia de que a su lado estaban los botes de spray y que los contenedores presentaban pintadas recientes que desprendían un fuerte olor a pintura. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, tanto directa como indiciaria, valorando las explicaciones prestadas por el agente denunciante y el denunciado, junto con la realidad de las pintadas detectadas y los botes de spray intervenidos, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en tanto que la acción de efectuar pintadas en dos contenedores ubicados en la vía pública tiene plena cabida en el ámbito de la falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado del artículo 626 del Código Penal conforme a los argumentos al respecto esgrimidos en la sentencia de instancia, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'; si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.'.
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, recibido en sede judicial el 22 de diciembre de 2011 el atestado policial de fecha 7 de diciembre de 2007, por hechos acaecidos en la madrugada de ese mismo día, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la providencia de fecha 14 de noviembre de 2012 cuando se acuerda señalar la celebración del juicio oral, convocando a las partes para que comparecieran al mismo, emitiéndose entonces la cédula de citación como denunciado a nombre de don Cornelio (folios nº 39 y 47), sin que con anterioridad y desde la recepción del atestado e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al denunciado, siquiera de forma meramente nominal al tratarse de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en el atestado policial inicial se identificaba plenamente al Sr. Cornelio , constando: el auto de 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna , en el que se acordó incoar Juicio de Faltas y librar un oficio al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que concretase la cuantía de los daños; la providencia de 1 de junio de 2012, en la que se acordó librar oficio dirigido al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y a la entidad Canarias Recycling, S.L. a fin de que informasen acerca de la cuantía de los daños; la providencia de 13 de junio de 2012, en la que se acordó tener por designada a la Letrada Sra. Cubas Marrero para ejercer la representación procesal y la dirección técnica del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, estándose a la espera del informe de la entidad Canarias Recycling, S.L.; el auto de 3 de septiembre de 2012, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa al 'no aparecer debidamente justificada la perpetración del hechos supuestamente delictivo que ha dado lugar a la formación de la causa', al no haberse recibido contestación alguna de la entidad Canarias Recycling, S.L. y haber manifestado el Servicio Jurídico del Excmo. Cabildo de Tenerife que no reclamaba cantidad alguna; el auto de 17 de octubre de 2012, por el que se estimó el recurso de reforma contra el referido archivo, acordando la continuación de la tramitación, citando a las partes para su celebración; y la ya mencionada providencia de 14 de noviembre de 2012, en la que se señala el 16 de enero de 2013 como fecha para la celebración del juicio oral, librándose a continuación las correspondientes cédulas de citación. Resoluciones judiciales en las que en ningún caso se cita al Sr. Cornelio ni se le atribuye la condición de denunciado dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, emitiéndose, en todo caso, la cédula de citación casi once meses después de recibirse el atestado policial e incoarse las actuaciones. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 118/12, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado del artículo 626 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
