Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 184/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 419/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100399


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 184/2013 con número de registro general 835/2013 de la causa número 284/2010, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, como apelante D. Jacinto representado por la Procuradora Dª María Cristina Togores Guigou y defendido por el Letrado D. Francisco Alejandro Ruíz Menéndez y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo Sr José Luis González González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 28 de junio de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor criminalmente responsable, de un delito de resistencia a la autoridad previsto y penado en el art. 556 CP , a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 380.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'El acusado Jacinto ,mayor de edad, DNI NUM000 , con antecedentes penales por lesiones no computables a efectos de reincidencia, circulaba en la mañana del 12 de abril de 2010 a la altura de la Calle San Germán de La Cuesta (p.j. de La Laguna) con el ciclomotor de su propiedad matricula ....-HMY , al cual había manipulado el cableado por haber perdido la llave, motivo por el cual, la policía le da el alto para comprobar la titularidad del mismo haciendo caso omiso el acusado, quien se dio a la fuga pese a percatarse de que la policía le seguía con los indicadores acústicos y luminosos, prosiguiendo su marcha con las calles adyacentes a gran velocidad y llegando a introducirse en dirección contraria al sentido de la marcha , con el consiguiente riesgo para los transeúntes quienes tuvieron que apartarse para evitar ser arrollados, sin que al acusado detuviera su marcha, hasta que al llegar a un descampado cercano, el acusado colisiona con unas piedras cayendo del ciclomotor , siendo detenido por los agentes de policía a quienes increpo llamándoles hijos de puta y basuras.

No ha quedado acreditado que los policías agredieran al acusado'.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Jacinto recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Codigo Penal y de otro de desobediencia grave a agentes de la autoridad de su artículo 556, por dos motivos puntuales: por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al no existir las suficientes que adverasen que hubiese perpetrado tales hechos delictivos; e, igualmente, aunque esto entendemos que lo hace con carácter subsidiario para el supuesto que no se estimase lo anterior, por error en la calificación jurídica de los relativos al delito de desobediencia al no ser integradores de tal ilícito penal.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se aprecia en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr , después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral bajo los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando en su sentencia explica pormenorizadamente las razones que le llevaron a otorgar plena credibilidad a lo en él expuesto por los agentes de policía que procedieron a dar el alto al acusado al observar que el ciclomotor que conducía no tenía llaves y tenía el cableado exterior manipulado y a lo que este no sólo hizo caso omiso sino que emprendió la huida poniendo en manifiesto peligro a los transeúntes de la vía por donde huía, de ahí su condena por el tipo del artículo 380.1 del texto punitivo.

Declaraciones las de los agentes sobre las que no existen motivos para dudar pues no se constatado, y ni tan siquiera insinuado, que las hubiesen dado movidos por factores espurios en su contra y porque tampoco fueron contradichas por las del condenado en dicho acto al no comparecer al mismo, de ahí que no se aprecie el mentado error y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia al ser doctrina jurisprudencial igualmente consolidada que para que pueda aceptarse la vulneración de ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer, por el contrario, cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, como aquí ha sucedido

TERCERO.- Mejor suerte impugnativa que la causa anterior ha de correr la también esgrimida equivocación en la calificación jurídica de los hechos declarados probados en lo concerniente al delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal por el que el Sr. Jacinto fue condenado al hacer caso omiso a las ordenes de detención que los efectivos policiales le hicieron en aras comprobar la titularidad de la motocicleta que conducía al infundirles sospechas que pudiese ser sustraída, porque, como ya tuvo ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo en su sentencia nº 1222/06, de 14-12 , la conducta del que no se deja detener haciendo caso omiso a las órdenes de alto no puede ser constitutiva de tal ilícito penal en cuanto la huida subsiguiente a un delito queda absorbida por éste.

Efectivamente, como indicó el mentado Tribunal en su sentencia nº 428, de 17 de julio de 2007 '.La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune , como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia ) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).'

En esos mismos términos se pronunció en la nº 845, de 7 de octubre de 2010 , al señalar que: '..Acerca del autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P . debemos recordar, como muy bien apunta el Fiscal, que la huída frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido. El acusado no sólo portaba droga, sino que además conducía un vehículo que había sido objeto de sustracción y careciendo de la preceptiva licencia. Le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huída no es desobediencia. '.

Trasladando todo lo acabado de referir al caso de autos, donde si bien es cierto que no consta que el apelante hubiese perpetrado acción delictiva alguna cuando los agentes le ordenaron detenerse y ante el temor a ser detenido por ella emprendió la huida, no lo es menos que en ese instante no tenía su motocicleta asegurada y eso fue lo que le llevó desobeceder esa órden para evitar problemas por esa contingencia, según declaró en la fase instructora, desobediencia que no rebasa, a entender de este Tribunal, la menor entidad de la falta prevista en el artículo 634 y es por ella por la que se debe condenar, sobre todo cuando los hechos probados no describen una conducta intencionada más allá de la pura huída y una desconsideración leve a los agentes al llamarlos 'hijos de puta' y 'basura' cuando lograron detenerlo.

Asi las cosas, consideramos oportuno imponerle por ella la pena de de diez días multa, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del texto punitivo ya que no cabe tenerla por prescrita a tenor del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción al señalar que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto , contra la referida sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , debemos revocarla en el sentido de aboslverle del delito de resistencia del que en ella venía condenado y condenarle por una falta de desobiencia leve a agentes de la autoridad a la pena de DIEZ días multa, a razón de seis Euros diarios, con la responsabilidad personal subisidiario de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas previa acreditación de insolvencia, debiendo mantenerse el resto de sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.


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