Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 47/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 419/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100317
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2296
Núm. Roj: SAP A 2296/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2014-0004740
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000047/2014- -
Dimana del Nº 000262/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor Alicante-9
SENTENCIA Nº 000419/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
D. CESAR MARTINEZ DIAZ
===========================
En Alicante, a veintiocho de julio de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 252/2014,
de fecha 20 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
262/14 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 61/14 del
Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, por delito Robo con Violencia e intimidación ; Habiendo actuado
como parte apelante Agustín Y Berta , representados por la Procuradora Dª. Mª Del Mar Faus Ros y
dirigidos por el Letrado D. Carlos Cloquell Biberson y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, (Firma
ilegible).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 14:15 horas del día 6 de junio de 2014, en la avenida Pintor Gastón Castelló de Alicante, los acusados Agustín , mayor de edad, con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 12.09.07, por un delito de robo con violencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión que dejó cumplida el 30.01.14, y Berta , mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo se aproximaron a Fausto y mientras la acusada vigilaba a una distancia de unos dos metros, el acusado, exhibiendo una navaja, le exigió a Fausto que le entregara lo que llevara de valor, sustrayéndole ciento veinte euros (120 #) que llevaba en el interior de su mochila. Inmediatamente después, los acusados huyeron del lugar a la carrera en dirección Barrio del Carmen.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín , como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS O MEDIOS PELIGROSOS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales; Que debo CONDENAR Y CONDENO a Berta , como autora de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS O MEDIOS PELIGROSOS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Agustín y Berta deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 120 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 28 de Julio de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, como primer y único motivo del recurso de apelación, aún sin enunciarlo expresamente, error en la apreciación de la prueba, alegación que conecta con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Fundamenta su alegación en el hecho de que no han quedado a su entender acreditados los hechos que se imputan a Agustín y Berta con lo cual solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la cual se lesabsuelva del delito que se les imputa.
A tal respecto cabe decir que en cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que la Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
El motivo impugnatorio no puede prosperar. Al acto del plenario compareció la victima que manifestó sin ningún atisbo de duda que los acusados, ahora recurrentes, fueron los autores de la infracción penal enjuiciada. Dicha victima manifestó que mientras que la mujer vigilaba a una distancia de unos dos metros, el varón le exhibió una navaja a la vez que le exigía que le entregara lo que llevara de valor, sustrayéndole 120 euros que llevaba en el interior de su mochila.
Tampoco se apreció en la versión de la víctima, tal y como debidamente se analizó en la sentencia, ningún ánimo espurio, describiendo como se produjo la infracción, y sin que se adviertan motivos para una denuncia falsa. No conocía de nada a los acusados ni por tanto existía una animadversión previa. Aduce el apelante en su recurso que las dudas que mostró la victima a la hora de reclamar, vienen a corroborar la versión de los denunciados. No compartimos tal apreciación, pues visto el CD de la vista oral, se puede comprobar que a preguntas del Ministerio Físcal sobre si reclamaba dijo 'mios son claro ' 'reclamo' y fue en ese momento donde manifestó sus dudas -pero por si reclamar iba a traer cola- y una vez que el Ministerio Físcal le explicó que iba a ser lo mismo, fue cuando se afirmó en su voluntad de reclamar.
Se intenta, por parte de los recurrentes, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a la expuesta por la victima. En concreto, la tesis de los apelantes, es que el denunciante fue el que se acercó a ellos pidiéndoles como 'pillar' cocaína, que ellos se ofrecieron a proporcionársela, ante lo cual la victima les dio 40 euros y Agustín el carné de identidad, como garantía de que no le iban a engañar.
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. No existe, por otro lado, ningún motivo que haga dudar como ya hemos indicado de la declaración de la victima-testigo o que ésta actuase guiada por un ánimo espurio o torticero.
El juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de la victima, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello analizando en la sentencia tanto los motivos por los que su declaración no ofrece dudas y además los motivos por los que el testimonio de la victima resulta creíble. Y se comparten por esta Sala los acertados criterios del juzgador por los que considera no creíble la versión de los acusados. La versión de estos -expuesta en lineas anteriores, de marcado carácter exculpatorio, no se ve avalada por ningún medio de prueba. E incluso es contraria a sus propios actos, pues si la entrega del DNI al denunciante fue voluntaria (como garantía de la entrega de la droga) no se entiende el motivo de denunciar su pérdida. Antes bien y al contrario, lo que motivó la denuncia de Agustín , fue la de justificar que la victima tuviese su DNI (DNI que perdió en la huida) y que estaba junto con otros efectos en una bolsa que recogió la victima.
Los denunciados incluso han incurrido en contradicciones, pues cuando Agustín declaró en instrucción, dijo que una tercera persona, un tal Rafael , escuchó como el denunciante les pedía cocaína. En cambio Berta en su declaración como detenida en el juzgado de guardia dijo a preguntas de su defensa que no había una tercera persona, que estaban la declarante, Agustín y el chaval.
Y respecto a ese tal Rafael , Agustín , manifestó que le tenía localizado y que podría presentarlo a su Señoría, cosa que como se puede comprobar no ha efectuado.
Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados que asume esta Sala, con arreglo a criterios jurisprudenciales, es necesario concluir que se produjo una conducta intimidatoria de la entidad suficiente como para integrar el delito de robo con intimidación tipificado y penado en el el artículo 242.2 del Código Penal en donde se contempla el tipo agravado de uso de armas o medios igualmente peligrosos.
El artículo citado condiciona la aplicación de la pena en la mitad superior a que el delincuente hiciere uso de las armas u otros instrumentos peligrosos 'que llevare'. Se trata de un subtipo agravado que no incluye las armas tomada 'In situ', pues requiere que el delincuente 'lleve' el arma, es decir, se haya pertrechado de ella antes de cometer el delito ( STS 557/2007 de 21 de Junio, que sigue el criterio adoptado por la Junta General de la Sala Segunda del TS el 9-2-2001 y lo mismo las SSTS 1279/2002 y 1768/2003 ). Por otro lado, las sentencias 1450/97 de 24-11 , 150/98 de 10-2 , 632/99 de 22-4 y 239/99 de 22-2 entienden por 'uso de armas' no sólo su empleo directo, sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta. La Jurisprudencia ha considerado armas tanto a las de fuego como las denominadas blancas (cuchillo,navajas...).
En el caso de autos, el acusado Agustín , mientras que Berta vigilaba ( en una autoría conjunta ) intimidó a la victima con una navaja o cuchillo y exhibiendo el mismo leconminó a que le entregase el dinero que tenía en su mochila lo que supone el pleno encaje en el precepto analizado.
La conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.
El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Agustín Y Berta , contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2014, dictada en Juicio Oral núm. 262/14 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 61/14 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. CESAR MARTINEZ DIAZ.

