Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 229/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 419/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100414
Núm. Ecli: ES:APBU:2014:705
Núm. Roj: SAP BU 705/2014
Resumen:
FALTA DE MALTRATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 229/14
JUICIO DE FALTAS NUM. 183/ 14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE ARANDA DE DUERO
S E N T E N C I A NUM.00419/2014
BURGOS, a 20 de octubre de 2014
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger
Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Aranda de Duero seguida por
faltas de maltrato de obra y amenazas respecto de Torcuato y falta de lesiones respecto de Luis Miguel cuyas
circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por Torcuato y siendo apelados el Ministerio Fiscal y el otro denunciado.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 10 de mayo del 2014, don Luis Miguel se encontraba en compañía de unos amigos, en las fiestas de la localidad de Villalba de Duero, cuando don Torcuato se cortó con unos cristales en la mano al caerse al suelo, comenzando a salpicar la sangre a los que allí se encontraban. Luis Miguel le recriminó su actitud al llevar toda la noche molestando a sus amigos, comenzando una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Torcuato le golpeó varias veces en el pecho no causándole lesión alguna. Al ver que Torcuato sacaba una navaja y se la exhibía con tono amenazante a Luis Miguel , un amigo de éste, llamado Urbano intervino para separarles, evitando la agresión.- Tras personarse una patrulla de la guardia civil, los agentes encontraron en poder de don Torcuato una navaja de 7,5 centímetros de hoja.- Esa misma noche el denunciado Torcuato envió a Luis Miguel dos mensajes con el siguiente contenido: 'Eres un hijo de la gran puta, no vuelvas a jugar conmigo porque puedo ser muy cruel. Yo soy muy burro, ya lo sabes, pero tenias que llevarme al limite es propio de ti.', y 'Ya nos veremos payaso. Me la has jugado. Muy bien majo. Igual no me conoces del todo, soy el Sr. Horacio , pero aquí hasta las últimas consecuencias. No señor, si me dejas tan mal me la pagas'.- Don Torcuato no formuló acusación contra don Luis Miguel en el acto del juicio.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 7 de julio de 2014 dice literalmente: 'Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Torcuato , como autor responsable de una falta de maltrato ex artículo 617.2. C.P ., de dos faltas de injurias y amenazas del artículo 620.2 C.P .
y de una falta de amenazas ex artículo 620.1 C.P . a la pena POR CADA UNA DE ELLAS, DE DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A don Luis Miguel , de la falta que se le imputaba.- Todo ello con expresa imposición de costas al denunciado condenado.- Notifíquese la presente resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal.- La presente resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, debiendo formalizar por escrito tal recurso y presentarlo en el plazo indicado ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de preceptos constitucionales o legales en que base su impugnación, así como en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión al recurrente y acreditar en su caso haber solicitado la subsanación de la falta e infracción en la primera instancia, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas, y de las admitidas que no fueron practicadas, exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión, y ello conformidad con lo establecido en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y 792 LECRIM .- Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio literal a la causa, definitivamente juzgando, lo pronuncia, mando y firma.'
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el denunciado-denunciante Torcuato , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de faltas de amenazas y maltrato de obra, alegando que no son ciertos los hechos declarados probados.
SEGUNDO .- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
La Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por Luis Miguel , tras apreciarlo directamente en el Plenario considera que resulta seguro, firme y persistente, al tiempo que corroborado por la testifical de Urbano y Lina , por ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no podemos sustituir en esta instancia el criterio de la Juez sentenciadora, por el sostenido por el apelante alegando que le arrojaron sobre unos cristales, y no apreciando una errónea valoración de las pruebas procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.
CUARTO. - Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Torcuato contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero en el Juicio de Faltas nº 229/14 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
