Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 275/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100402
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1288
Núm. Roj: SAP A 1288/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0003991
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000275/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000350/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d u 328/14
Apelante Samuel
Abogado ANTONIO QUINTO RIVES
Procurador ALEJANDRO CORDOBA ESTEBAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz)
SENTENCIA Nº 000419/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Doce de junio de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 23, de fecha 26 de enero de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000350/2014 , habiendo actuado como parte
apelante Samuel , representado por el Procurador Sr./a. CORDOBA ESTEBAN, ALEJANDRO y dirigido por
el Letrado Sr./a. QUINTO RIVES, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Samuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/6/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Samuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor responsable de de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar viniendo a alegar lel motivo de error en la apreciación de la prueba.
Expone el recurrente que la sentencia impugnada basa su fallo condenatorio en la declaración de la denunciante que considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en la negación del acusado de haber perpetrado los hechos objeto de acusación, en la ausencia de testigos presenciales de los mismos.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicadas, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control, de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la Juez de primera instancia salvo cuanto el error de valoración sea patente; con observancia de la establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.
Por otra parte ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, que la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria ( STS 1103/2002 de 11 de Junio ) Asimismo, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral refiriéndose al testimonio de la victima quien relató como el acusado le profirió las expresiones amenazantes, así como la del acusado que niega el hecho e incluso manifiesta que no acudió a su domicilio por estar trabajando todo el día, cuando se trataba de una fiesta nacional, hecho a la que la Juez le dá mucha importancia.
Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencia la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que la declaración de la denunciante sobre la forma y ocasión en la que el acusado el 6 de diciembre hacia las 19,50 horas, después de discutir por motivos económicos, y antes de marcharse al bar donde fue detenido, le dijo 'no vales para nada, te voy a cortar la cabeza' Por otra parte no se aprecia motivo espureo alguno en la versión de la denunciante quien a lo largo de las actuaciones únicamente ha reflejado el temor y desasosiego que le produce la actuación de su marido. No hay interés espureo acreditado en la discursión anterior por motivos económicos y por el destino de un dinero que el acusado, finalmente no acredita que se entregara a los fines que denuncio.
Los antecedentes señalados evidencian que la juez a quo ha contando con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y debidamente motivada suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por la Juez a quo conforme al articulo 741 de la L. E.Crim . El hecho de que el condenado no se conformara en el Juzgado de Instruccion ni al inicio de las sesiones del juicio oral en el Juzgado de lo Penal, no pueden tenerse como indicios de inocencia sobre los hechos.
CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000350/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

